REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de marzo 2016.-
205º y 156º
ASUNTO: AH15-M-2000-000017.
PARTE ACTORA: ciudadanos JOSÉ ABREU DOS SANTOS y SALVADOR FERNANDES DA SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.712.322 y 6.510.641 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados LUIS ALBERTO PETIT GUERRA y GILBERTO J. DE ABREU REIS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 65.206 y 68.821 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES PESTAGOM, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/09/1994, bajo el No. 58, tomo 114-A-Sgdo y los ciudadanos CARLOS GOMEz HENRÍQUEZ y MARÍA CONCEPCIÓN PESTANA DA SILVA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.140.279 y 4.816.021 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CARLOS DANIEL LINARES, JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES y NELSON JOSE MARÍN LARA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 69.065, 36.105 y 36.102 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno en fecha 08/06/2000. Se dictó auto admitiendo la presente demanda en fecha 01/08/2000 y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada bajo los tramites procesales del juicio ordinario y se acordó el emplazamiento de la parte demandada, siendo infructíferos los trámites de citación personal de la demandada.
Por medio de escrito de fecha 18/01/2001 compareció al proceso la parte demandada y dio contestación a la demanda y en fecha 15/03/2001 la representación demandante consignó escrito de alegatos.
En fecha 07/01/2002, la Juez Aura Contreras de Moy, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada por la comisión judicial Juez provisorio del tribunal.
En fecha 21/01/2002, el abogado Gilberto de Abreu Reis, apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se pronunciara con respecto al alego de litispendencia propuesto por su contraparte.
En fecha 15/02/2002, la representación judicial de la parte demandada solicitó al tribunal dicte sentencia en la causa.
En fecha 11/03/2002, 17/04/2002, 03/05/2002, 29/11/2002 y 07/10/2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal dicte sentencia en la causa.
En fecha 30/03/2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la pérdida de interés.
De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 2005, la parte actora no ha efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se dicte la sentencia de merito en la causa. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de la parte demandante de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de

incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”

En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de la parte interesada
en este juicio, siendo que han transcurrido once (11) años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de la parte demandante de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que la solicitante perdió ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.



III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos JOSÉ ABREU DOS SANTOS y SALVADOR FERNANDES DA SILVA contra la sociedad mercantil INVERSIONES PESTAGOM, C.A y los ciudadanos CARLOS GOMEZ HENRÍQUEZ y MARÍA CONCEPCIÓN PESTANA DA SILVA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
En consecuencia, se cierra el presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, treinta (30) días del mes de marzo del año 2016. Años 205° y 156°.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO
MJG/EO/José Angel.
AH15-M-2000-000017.