REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de marzo de 2016.
205º y 156º
ASUNTO: AH15-S-2007-000102
Mediante diligencia presentada el 29 de marzo de 2016, los ciudadanos MARJORIE OFELIA OCARIZ y WILMER EDUARDO LUZON PERAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.861.229 y V-12.213.117, respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año desde la separación de cuerpos, sin que hubiere ocurrido la reconciliación, se observa:
Por auto del 19 de septiembre de 2007, el Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos MARJORIE OFELIA OCARIZ y WILMER EDUARDO LUZON PERAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.861.229 y V-12.213.117, respectivamente; a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
La última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo a dicha norma, la separación de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un (1) año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En este tipo de procedimientos de jurisdicción voluntaria quien solicita la conversión en divorcio la separación de cuerpos, no tiene ninguna carga probatoria, pues basta que efectivamente haya transcurrido el lapso legal de un año desde la separación legal sin que ocurriese la reconciliación. Este hecho de ser falso debe ser probado por el otro cónyuge, ya que se trata de un hecho negativo indefinido, lo cual no ha ocurrido en este caso, puesto que la solicitud que nos ocupa fue realizada por ambos cónyuges, debiendo prosperar en derecho la conversión en divorcio del estado legal de separación de cuerpos y bienes que se solicitó mediante diligencia de fecha 29 de este mismo mes y año. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges MARJORIE OFELIA OCARIZ y WILMER EDUARDO LUZON PERAZA, ut supra identificados, decretada el 19 de septiembre de 2007 y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 30 de septiembre de 2005, ante el Registro Civil del Municipio Libertador Parroquia Coche del Distrito Capital, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Regístrese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE