REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-2014-001427.-
PARTE DEMANDANTE: DEBORAH PATRICIA LUTZ LOVERA y MÓNICA JOSEFINA LUTZ LOVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.733.198 y V-10.182.740, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO SALAZAR DAO, NAYIBE SALAZAR EL HADI, MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, ANA LUCIA PASQUALE y RAFAEL EDUARDO LEON SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 3.652, 44.670, 23.146, 45.443 y 91.449, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SOL TERESA GARCÍA DE LUTZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.922.079.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL JOSÉ PERALES AGUILAR y FRANCISCO PERALES WILLS., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.038 y 61.765, respectivamente.-
MOTIVO DE JUICIO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
PRIMERO
Señaló la parte actora que son propietarias en comunidad junto a la demandada, de la mitad, es decir, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, en una proporción igual, cada una de una tercera parte de la mitad (1/3 del 50%), de un inmueble, constituido por una casa-quinta denominada Mi Brujita adquirido durante el matrimonio, por el ciudadano RICARDO ANTONIO LUTZ D’ASCOLI. Por convenio disolutorio de la comunidad hereditaria, constitutivo de comunidad ordinaria entre la parte actora y la parte demandada, que el cincuenta por ciento (50%) de estos derechos de propiedad sobre el inmueble de la casa-quinta denominada Mi brujita y el terreno sobre el cual está edificada, tenía un valor de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.800.000,00) para esta fecha, precio por el cual sería puesto en venta en una operación estrictamente de contado, siempre y cuando ninguno de los co-herederos expresara su voluntad de adquirirlo. Que se estableció por ese convenido que si se optare por condiciones de venta diferentes a las establecidas, en todo caso deberían ser acordadas por escrito entre las partes, cuestión que no sucedió, por los miembros de la comunidad hereditaria quienes conservarían su derecho preferente para la adquisición. Por lo que siendo el caso que, a nadie se puede obligar a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, es por lo que demandó la partición y división del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, único bien común que existe entre las tres partes. Fundamentó su demanda en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo que establece el artículo 770 del Código Civil, acompañando al libelo de la demanda, instrumento poder y copia certificada del documento de propiedad del inmueble.
Admitida la demanda y cumplidos los trámites de la citación, compareció en fecha 05 de agosto de 2015, la parte demandada, consignando instrumento poder.
En fecha 06 de agosto de 2015, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, bajo fundamento con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, manifestó formal oposición a la partición solicitada por las ciudadanas DEBORAH PATRICIA LUTZ LOVERA y MÓNICA JOSEFINA LUTZ LOVERA, toda vez que actuando libremente y de manera pura y simple ya efectuaron la partición del bien que ahora igualmente insisten a volver a partir, lo cual además de absolutamente contradictorio, vulnera los derechos de la parte demandante.
SEGUNDO
Al respecto, este Tribunal señala la pretensión de Partición es uno de los procedimientos contenidos en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, referido a los Procedimientos Especiales, los cuales están regidos por normas instituidas por el legislador para cada caso en concreto. Con lo que tenemos que el juicio de partición no es un juicio ordinario, sino uno especial, en el cual la citación del accionado se tramita según las normas del juicio ordinario, todo lo demás se rige por la normativa especial, ya señalada. Sólo puede usarse el régimen supletorio o analógico para aquellas cuestiones que el legislador no previó, siempre que no choquen con las normas especiales que lo rigen.
En este orden de ideas, en relación al juicio de partición, el legislador en el artículo 778 eiusdem, pautó de manera taxativa, la conducta que debe seguir el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, esto es: …“si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados…”, significa que el accionado debe oponerse a la partición, siempre y cuando ésta verse sobre lo discutido.
En el caso sub judice, la parte demandada, al momento de contestar la demanda, formalmente se opuso a la partición solicitada por la parte actora, toda vez que fallecido el ciudadano Ricardo Antonio Lutz D’Ascoli, las herederas procedieron al trámite de declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), obteniendo el certificado de solvencia de sucesiones. Posteriormente, a través de documento otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Capital las herederas, resolvieron partir los bienes de su comunidad hereditaria, asimismo en el documento de partición se incluyó de sus títulos los siguientes: a) inventario y valor de los bienes; b) pasivos de comunidad; c) liquidación y adjudicación de los bienes que integran la comunidad; distribución del pasivo de la comunidad, puesto que dentro de los bienes que se inventariaron, se liquidaron y adjudicaron el 50% de un vehículo Jeep Compass; el 50% de un vehículo Subarú Forester 2.5 AT; el 50% del derecho de propiedad sobre 123.959 acciones emitidas por la compañía LL TOURS, C.A., el 50% del derecho de propiedad sobre 250 acciones emitidas por la compañía INVERSIONES EQUIVEST, C.A., y el 50% del derecho de propiedad sobre una casa quinta denominada Mi Brujita.
Ahora bien, en la contestación a la demanda, la parte demandada contradijo el documento de convenio disolutorio de la comunidad hereditaria, expresado por la demandante del cual se puede leer la voluntad de las contratantes fue la de convenir de “común acuerdo, realizar en forma amigable, a tenor de lo establecido en el artículo 788 del código de Procedimiento Civil, en concordancia de lo dispuesto en el artículo 1.069 del Código Civil, la partición de los bienes que conforman la comunidad hereditaria, dejada por el ciudadano Ricardo Antonio Lutz D’Ascoli.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil indica:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición;…”
Artículo 1.069 del Código Civil Venezolano señala:
“Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes”.
Se evidencia del escrito de la contestación que la demandada se opuso a la pretensión de partición, visto que las partes celebraron un contrato en el cual dispusieron amigablemente la partición del acervo hereditario, donde se produjo su correspondiente adjudicación a excepción de la quinta Mi Brujita, donde se creó un mecanismo para definir su precio de venta lo cual no se ha producido por falta de algún tercero que presente una oferta de compra que satisfaga las aspiraciones de los comuneros.
En efecto, consta instrumento autenticado el 19 de diciembre de 2010 que entre las ciudadanas SOL TERESA GARCÍA DE LUTZ, DEBORAH PATRICIA LUTZ LOVERA Y MONICA JOSEFINA LUTZ LOVERA, partes procesales del juicio, celebraron convenio de partición amigable de los bienes de la comunidad hereditaria del causante RICARDO ANTONIO LUTZ D’ASCOLI, dentro de los cuales se encuentra la casa denominada Mi Brujita, sobre la cual, señalaron:
Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble a que se refiere el número 5 del Inventario y Valor de los Bienes, constituido por una Casa-Quinta denominada Mi Brujita y el terreno sobre el cual está edificada, el cual ha sido evaluado en la cantidad de cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs. 5.800.000,00), precio por el cual será puesto en venta, en una operación estrictamente de contado, siempre y cuando ninguna de las coherederas exprese su voluntad de adquirirlo. Así mismo (sic), si se optare por condiciones de venta diferentes a las aquí establecidas, que en todo caso deberán ser acordadas por escrito entre las partes, los miembros de la comunidad hereditaria conservan su derecho preferente para la adquisición, y para el caso de que varias lo pretendan, se preferirá a la coheredera SOL TERESA GARCÍA DE LUTZ, a favor de quien el inmueble está constituido en hogar y el cual se conserva en régimen de comunidad hasta tanto se realice la operación a que se ha aludido. La cantidad obtenida como consecuencia de la operación de compraventa será distribuida en forma inmediata entre las coherederas en proporción a sus respectivas cuotas hereditarias, una vez se protocolice el documento correspondiente”.
Como puede apreciarse de lo parcialmente trascrito, las partes procesales pactaron de forma amigable la forma de llegar a la liquidación y partición de los bienes hereditarios y en este caso, sólo se discute sobre la partición de la casa antes referida, lo que da a entender que sobre los demás bienes lograron liquidar y partir.
Respecto a la casa quinta, se dispuso la forma de lograr esa liquidación y partición, incluso, para la fecha octubre de 2010, obtuvieron su avalúo, con la preferencia para los miembros de la comunidad para adquirirla.
Sin embargo, transcurrido el tiempo desde ese acuerdo sin que se hubiere materializado tal liquidación y partición del bien común, de acuerdo al principio que nadie está obligado a permanecer en comunidad, resulta posible que acudan a esta vía judicial a solicitarla. En efecto, si bien es cierto que hubo dicho acuerdo para logar ese mismo fin, lo cierto es que mediante el mismo nunca se llegó a la liquidación y consecuente partición de dicho bien común.
Se evidencia del escrito de la contestación que la demandada se opuso a la misma, alegando que se había efectuado tal partición, pero no discutió el carácter o cuota de los interesados; el documento de propiedad acompañado en copia certificada por la parte actora no fue de ninguna manera desconocido o impugnado, por lo que este Tribunal considera que el mismo es fehaciente y prueba la propiedad del inmueble cuya partición se solicitó y la demandada no acompañó ningún elemento que desvirtuara la pretensión de la parte actora, por lo que la pretensión de partición ejercida debe prosperar en derecho.
TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la partición. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de partición ejercida por las ciudadanas: DEBORAH PATRICIA LUTZ LOVERA y MÓNICA JOSEFINA LUTZ LOVERA, contra la ciudadana SOL TERESA GARCÍA DE LUTZ, todas identificadas en autos.
En virtud de lo anterior se emplaza a las partes para el acto de nombramiento del partidor, el cual tendrá efecto a las 11:00 a.m. del décimo (10mo) día de despacho siguiente a que sea declarado firme el presente fallo.
Se condena al pago de las costas a la parte demandada, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Por cuanto la presente decisión, se dictó fuera del lapso de Ley, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículos 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
MAURO JOSE GUERRA
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE OCANTO
MG/EO/fanny***.-
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