REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: AH15-M-2001-000006.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de febrero de 2001, mediante el cual la sociedad mercantil ESAL IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A., sociedad mercantil de este domicilio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1995, bajo el N° 42, Tomo 542-A-Sgdo, debidamente representada por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL SERRANO FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.547, demanda a la Sociedad Mercantil DANI LACTEOS PRODUCTOS C.A., domiciliada en la ciudad de Maturin, Estado Monagas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de septiembre de 1999, bajo el N° 48, Tomo-A-6, la cual se admitió mediante auto de fecha 12 de marzo de 2001, por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de mayo de 2001, el Tribunal libró exhorto remitiéndose con oficio al Juzgo Primero del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 1 de septiembre de 2002, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Gregorio Domingo Famularo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.900.314, debidamente asistido por el abogado Jesús Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.858, mediante la cual solicitó la perención de la instancia a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ratificando su pedimento mediante diligencia suscrita en fecha 25 de noviembre de 2002.
En fecha 21 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora informó al Tribunal que los bienes sobre los cuales recayó la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor del Estado Monagas, colocados bajo la guarda del ciudadano José Famularo Ruvolo, se encuentran desaparecidos, solicitando las comunicaciones pertinentes a la Fiscalía, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 30 de octubre de 2002.
En fecha 20 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia.
En fecha 25 de noviembre de 2002, compareció por este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria Dani Lacteos Productos C.A.
En fecha 22 de junio de 2005, compareció por este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora y solicitó nuevamente se dicte sentencia.
Ahora bien, a pesar de este pedimento debe analizar quien decide cuando fue su última actuación impulsando la decisión que hoy requiere.

II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la pérdida de interés.
De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 2005, las partes no han efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se dicte la sentencia de mérito en la causa. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de las partes de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”

En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de los interesados en este juicio, siendo que han transcurrido mas de 10 años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de las partes de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que la parte actora perdió ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.

III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil ELSA IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, contra la sociedad mercantil DANI LACTEOS PRODUCTOS C.A.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Remítase el presente expediente a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los depósitos del Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 156°.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO


MJG/EO/Andreina*