REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AH15-M-2003-000062.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de julio de 2003, mediante el cual la sociedad mercantil EXPORTADORA ATLAS S.A., inscrita en el Registro de Comercio de Santiago, en el año 1996, demanda por COBRO DE BOLÍVARES, a la sociedad mercantil IMPORTACIONES TRES MIL OCHO C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de junio de 1993, bajo el Nº 68, Tomo 97-A-Pro, la cual se admitió mediante auto de fecha 25 de julio de 2003, por los trámites del procedimiento monitorio, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 22 de agosto de 2003, el Alguacil mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la intimación de forma personal al ciudadano José Eduardo Asapche Bechara, en su carácter de representante legal de la sociedad accionada.
En fecha 08 de septiembre de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de oposición al procedimiento de intimación.
En fecha 19 de septiembre de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró manifiestamente impertinente la solicitud de reposición formulada por la parte demandada. Asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez expirado el término concedido para la impugnación que formuló el demandado, comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda. Contra ese auto, el apoderado judicial de la parte demandada apeló en esa misma fecha 26 de septiembre de 2003, razón por la cual, se oyó la misma en UN SOLO EFECTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, procedió en esa misma fecha a presentar escrito de cuestiones previas.
En fecha 26 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de oposición a las cuestiones previas formuladas.
En fecha 08 de octubre de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas.
En fecha 09 de octubre de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 16 de octubre de 2003, el Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas.
En fecha 9 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la incidencia de cuestiones previas; tal requerimiento fue ratificado por diligencias presentadas en fechas 12 de julio de 2004, 14 de septiembre de 2004, y 14 de marzo de 2005.
En esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, a pesar de este pedimento debe analizar quien decide cuando fue su última actuación impulsando la decisión que hoy requiere.
II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la pérdida de interés.
De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 2005, las partes no han efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se dicte la sentencia de mérito en la causa. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de las partes de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”

En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de los interesados en este juicio, siendo que han transcurrido mas de 10 años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de las partes de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que la parte actora perdió ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.
III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil EXPORTADORA ATLAS S/A, contra la sociedad mercantil IMPORTADORA TRES MIL OCHO C.A.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Remítase el presente expediente a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los depósitos del Archivo Judicial.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 4 de marzo de 2016. Años 205° y 156°.
EL JUEZ PROVISORIO,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.

LA SECRETARIA,
MJG/EO/Andreina*