REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
ASUNTO: AH15-M-2002-000014.

PARTE DEMANDANTE: CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Financiero domiciliado en el Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, e inscrito originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31/08/1954, bajo el Nro. 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca (antes denominado Banco Consolidado, C.A.), consta en asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/10/1997, bajo el Nro. 5, Tomo 274-A Pro., transformado en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme consta en autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera, por Resolución Nro. 009-0899, de fecha 30/08/1999, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su edición Nro. 36.778 del día 02/09/1999, evidencia de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 59, Tomo189-APro, el día 07/09/1999, asiento publicado en los diarios El Nacional y El Universal en sus ediciones del día 08/09/1999 y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nro. 261-99 de fecha 06/09/1999, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nro. 36.784 de fecha 10/09/1999, e inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el Nro. 14, Tomo 196-A Pro, el día 15/09/1999.
PARTE DEMANDADA: KETTY DEL CARMEN GONZALEZ MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.440.313.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Extinción).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 06/05/2002, mediante la cual la representación judicial de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, demandó por EJECUCIÓN DE HIPOTECA a la ciudadana KETTY DEL CARMEN GONZALEZ MANZANO. En este orden, una vez recibido el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno, se admitió mediante auto de fecha 03/06/2002, ordenándose la intimación de la parte demandada para su comparecencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la verificación en autos de su intimación, acordándose librar comisión al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Una vez efectuados los tramites de intimación, siendo infructuosos los mismos, en fecha 01/08/2003 se acordó la intimación por cartel de la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente la secretaria dejó constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el articulo 650 del C.P.C.
Transcurrido el lapso sin que la parte intimada se diera por citada, el Tribunal designó a la abogada Elia Delgado como defensora judicial de la parte demandada, la cual aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
En repetidas oportunidades, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se decrete medida de embargo ejecutivo, siendo la última de las diligencias en fecha 10/12/2004.
Posteriormente, se dictó auto mediante el cual se ordenó la paralización del procedimiento de ejecución de hipoteca, en consecuencia se abrió una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del C.P.C.
En fecha 03/03/2016, se dictó auto mediante el cual el juez provisorio se aboco al conocimiento de la causa.
II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la pérdida de interés.
Dada la narrativa anterior, observa quien suscribe que desde el año 2004, las partes no han efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se dicte la sentencia de mérito en la presente causa. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de los solicitantes de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”

En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de los interesados en este juicio, siendo que han transcurrido más de once (11) años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de los solicitantes de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que los solicitantes perdieron ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.
III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana KETTY DEL CARMEN GONZALEZ MANZANO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Remítase el presente expediente a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los depósitos del Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 7 días del mes de marzo de 2016. Años 205° y 156°.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA. LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,

MJG/EOO/jps*
AH15-M-2002-000014.