REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante decreto ejecutivo Nro. 540, de fecha 20/03/1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190, en fecha 22/03/1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02/03/2011, carácter con el que se desprende del Decreto Presidencial Nro. 7.229, de fecha 09/02/2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 11, numeral 2 al 113, de conformidad con lo establecido con el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado, el cual acredita al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, como liquidador de BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A. antes denominado BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en caracas, constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01/09/ 2005, bajo el Nro. 96, Tomo 1168-A, sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la resolución de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras Nro. 033.10, de fecha 18/01/2010, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 5.956 Extraordinario, de fecha 18/01/2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KHAROLYS MEDINA, OMAR ALONSO SÁNCHEZ y ROMINA SUÁREZ YENDY, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 120.639, 44.782 y 121.148, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AUTOMERCADO TOVAR DEL ESTE, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal RIF. J-29716827-3, domiciliada en la calle Principal Manguito 5, Alto de Suapire, casa Nro 2, Urbanización San José, Campo Claro, Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11/02/2009, bajo el Nro. 45, Tomo 13-A-Sdo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28/11/2011. Se dictó auto admitiendo la presente demanda en fecha 13/12/2011 y se ordenó la intimación de la parte demandada para su comparecencia; asimismo se decreto medida preventiva de embargo.
En fecha 02/02/2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y sustituyó poder a los ciudadanos Omar Alonso Sánchez Hernández y Romina Suárez Yendy.
Mediante diligencia de fecha 24/02/2012, la parte actora consignó fotostatos a los fines de ser agregados a la boleta de notificación de la Procuraduría General de la República; lo cual fue proveído por auto de fecha 29/02/2012 mediante el cual se suspendió la causa.
Una vez efectuados los tramites de intimación, siendo infructuosos los mismos, en fecha 14/02/2014 se acordó la intimación por cartel de la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13/11/2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó carteles de intimación debidamente publicados. Igualmente, en fecha 25/02/2016 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la fijación de dicho cartel en el domicilio del demandado.
En esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Así las cosas, cabe precisar que desde la fecha en que la parte accionante consignó los carteles de intimación publicados, hasta la fecha en que solicitó la fijación del cartel en el domicilio del demandado, no se había realizado ninguna otra actuación que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los 7 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO
MJG/EO/ jps*
Ap11-M-2011-000664.