REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


ASUNTO: AP11-M-2011-000665

PARTE ACTORA: Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, quien actúa como Liquidador del Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., antes denominado Banco del Desarrollo del Microempresario, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita ente el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 1 de septiembre de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AUTOLAVADO VEHI-WASH 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2008, bajo el Nº 41, Tomo 99-A Cto., y el ciudadano DOUGLAS ERNESTO FAVELO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.293.856

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos KHAROLYS MEDINA VERGARA y OMAR SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 120.639 y 44.782, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2011. Por consiguiente en fecha 13 de diciembre de 2011, se admitió la presente demanda ordenando la intimación de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas.
Por cuanto fue imposible intimar a la parte demandada de forma personal, en fecha 09 de octubre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la intimación por carteles dirigido a la parte demandada. Ante tal requerimiento, en fecha 31 de octubre de 2013, este Tribunal ordenó la intimación de la parte demandada por carteles, a tenor de lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó publicaciones de cartel de intimación dirigido a la parte demandada.
En fecha 25 de febrero de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó fijar en el domicilio de la parte demandada, el respectivo cartel de intimación.
En fecha 2 de marzo de 2016, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Así las cosas, cabe precisar que desde la fecha en la que la representación judicial de la parte accionante consignó los ejemplares de las publicaciones en prensa, hasta la fecha en la que compareció ante este Tribunal solicitando la fijación del mismo en la morada de la parte accionada, transcurrieron más de dos (2) años, lo cual da a entender a este operador de justicia la presunta intención de la parte actora de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del mismo.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.

II
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
En consecuencia, se cierra el presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,



MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,



ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo la(s) _________., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO.














MJG/EOO/EM