REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-M-2015-000157

PARTE DEMANDANTE: PABLO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.077.086.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Víctor Orlando Saume Bermúdez y Oswaldo Urdaneta Bermúdez, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro 2.402 y 9.704, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ESROOL C, A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20-11-1995, bajo el Nº 29, Tomo 515-A-Sgdo y la sociedad mercantil Cou Cou Holding CV, registrada en Ámsterdam Tower C-11 Strawinkylaam 1431077, Amstendam, Holanda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Ligia Méndez González Inpreabogado Nº 10.869.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
Sentencia interlocutoria. Cuestiones Previas.
I
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA Y ANTECEDENTES.
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 07-04-2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, por cumplimiento de contrato, siendo admitida el 18-05-2015. Habiendo resultado infructuosa la citación personal de las demandadas, se ordenó su citación mediante carteles (folio 265). En este orden, una vez agregados a los autos las publicaciones del cartel de emplazamiento (folios 271 y 272), el secretario, dejó constancia de haberse trasladado a los fines de fijar el cartel correspondiente, cumpliéndose así con las formalidades establecidas en el artículo 223 del CPC (275).
Posteriormente, en fecha 23-09-2015, a solicitud de parte, se dictó auto mediante el cual se le designó defensor judicial a la parte demandada, en la persona de la abogada Yulimar Salazar, quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo sobre ella recaído. Posteriormente, en fecha 08-01-2016, compareció la abogada Ligia Méndez González, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Proyectos y Construcciones Esrool C. A., y consignó instrumento poder que acredita su representación. En este orden, en fecha 11-01-2016, el juez quien suscribe se abocó a la presente causa. Posteriormente la apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Esrool C. A, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 4 y 5 del artículo 346 del CPC (folios 298 al 300). Al respecto, la parte actora consignó escrito de oposición y contradicción a las cuestiones previas (folios 302 al 305). Posteriormente, en fecha 26-01-2016, la defensora judicial designada consignó escrito de contestación de la demanda (folios 307 y 308).
Estando en la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas, este juzgador pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.
Nuestro Código de Procedimiento civil en cuanto a las Cuestiones Previas establece lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…/…
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye...
5º La Falta de caución o fianza para proceder al juicio…/…”.

Ahora bien, en el caso concreto, la apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Esrooll C. A., en la oportunidad para la contestación de la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 4to y 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
1). En cuanto a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, ordinal 4º del artículo 346 del CPC, esgrimió que el actor ha pretendido hacer ver que la codemandada Proyectos y Construcciones Esrooll, C.A, a través de su presidente; José Padilla, representa a la codemandada Cou Cou Holding, lo cual es totalmente falso, pues según su decir, el ciudadano José Padilla, no posee el carácter que le atribuye el demandante, ya que si bien es cierto su representada fungió como agente comercial exclusivo para promover la venta de sus productos y servicios dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 13-05-2013, tal concesión se limitó a la venta de productos, más no para algún tipo de representación y mucho menos legal. Que del mismo escrito libelar se constata que el domicilio de la codemandada Cou Cou Holding, se encuentra en Ámsterdam, por lo que se le ha de aplicar el artículo 356 del Código de Comercio, respecto a las sociedades sin sucursales ni explotación en el país.
2). En cuanto a la falta de caución o fianza contenida en el ordinal 5to del artículo 346 del CPC, alegó que la presente demanda es una temeraria acción que no puede ser tramitada sin que haya por lo menos una mínima garantía para responder por los daños que está ocasionando, con la introducción de la demanda.
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, puntualiza quien suscribe que la ley venezolana reconoce la legitimidad de las sociedades extranjeras para demandar y ser demandadas en el territorio venezolano.
En efecto, las sociedades extranjeras que no tengan en Venezuela sucursales ni explotaciones, pueden, sin embargo, hacer negocios en el país y comparecer en juicio ante los Tribunales como demandantes o demandados, según lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Comercio. Entre tanto, quienes contraten en nombre de dichas compañías constituidas en el extranjero y no registradas en Venezuela, quedan sujetas a responsabilidad personal y solidaria por todas las obligaciones contraídas en el país, sin perjuicio que los terceros puedan demandar a ellas mismas.
En este orden de ideas, la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Esrooll C.A., representada por el ciudadano José Padilla, quien funge como Presidente de ésta, al contratar con la codemandada COUCOU HOLDINGS, CV (empresa domiciliada en el exterior) como agente comercial exclusivo, según consta del recaudo marcado “E”, consignado junto al escrito libelar -que además no fue impugnando por la contraria, pues por el contrario aceptó la existencia del éste- del que además se lee: “ el sr. José Padilla, venezolano en su carácter de presidente PROYECTOS Y CONSTRUCIONES ESROOL, C. A., suscriba cualesquiera documentos, contratos, ordenes, finiquitos, en defensa y representación de los intereses de la empresa.”, lo hizo en representación de su mandante en consecuencia, considera quien suscribe que el ciudadano José Padilla, posee legitimidad como representante de Proyectos y Construcciones Esrooll C.A., quien actuó como mandataria de la codemandada COUCOU HOLDINGS, CV, por tanto, no puede prosperar en derecho la cuestión previa opuesta. Así se decide.-
En cuanto a la falta de caución o fianza, nuestro ordenamiento jurídico impone al demandante no domiciliado en Venezuela afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente (artículo 36 del Código Civil). Pero éste no es el caso, pues el demandante, ciudadano Pablo Espinoza, se encuentra domiciliado en Venezuela, como lo señaló en su libelo. Además, enfatiza quien suscribe, que el caso que no ocupa es de naturaleza mercantil y, al ser de esta categoría, no se hace exigible caución o fianza, pues tal carga no está contenida en nuestro Código de Comercio.
No obstante, aun cuando se trate de personas no domiciliadas en el País, el artículo 1.102 del Código de Comercio, señala: En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado. Así lo ha estableció la jurisprudencia patria, en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1487 de fecha 15-10-2008, al dejar sentado lo siguiente:
“…no existiendo duda de que el juicio sea de materia comercial, la demandante no esta obligada al caucionamiento de lo que fuere juzgado y sentenciado. Por lo tanto, la exigencia de caución para la proposición de demanda comercial constituye violación al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial eficaz, pues se impone una carga procesal que no está dispuesta en el ordenamiento jurídico mercantil. Asimismo, se viola el derecho al debido proceso, pues trastoca la naturaleza del proceso instaurado por la demandante (netamente mercantil) y la somete a un procedimiento distinto, como lo es la regulación que contiene el CC.” (subrayado del tribunal)

En tal sentido, en atención a criterio jurisprudencial ut supra citado, resulta evidente a todas luces que en el caso sub examine, no solo no es exigible la caución o fianza para proceder en juicio, sino que por el contrario, se vulnerarían los derechos constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso. Corolario de lo anterior, la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 5to del CPC, no puede prosperar en derecho. Así se decide-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Esrool C, A.,, prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Esrool C, A., prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de caución o fianza para proceder en juicio.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por resultar totalmente vencida en esta incidencia en aplicación del dispositivo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MAURO GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. ENDRINA OVALLE.

En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA,
ABG. ENDRINA OVALLE.