REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2013-000231.

El juicio por prescripción adquisitiva, iniciado mediante libelo de demanda distribuida el 12 de marzo de 2013, por las ciudadanas FRANCESCA OLIVO DE LENTINI y CARMEN DE JESUS OLIVO IASELLI, titulares de la cédula de identidad números 2.072.356 y 2.132.323, en ese orden, representadas judicialmente por los abogados Antonio Brando, Mario Brando, Domingo Medina, Paola Brando y Pedro Nieto, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.710, 119.059, 128.661, 131.293, 155.100 y 122.774, respectivamente, contra la SUCESIÓN DE BLAS IASELLI SCHETTINI, quien era titular de la cédula de identidad Nº 222.086, representada en juicio por el defensor judicial Ricardo Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184, se admitió mediante auto del 09 de mayo de 2013.
Quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa el 01 de febrero de 2016, encontrándose a derecho las partes, por lo que se pasa a dictar la sentencia definitiva.
SINTESIS
En el libelo de la demanda, la parte actora alegó que desde julio de 1985, han venido poseyendo en forma continua por más de veinte (20) años, pacífica, pública, no interrumpida, no equívoca, con la intención de tener la cosa como propia, los inmuebles que se detallan más adelante, ubicados en el edificio “Provincial”, situado en la avenida San Martín, parroquia San Juan del Municipio Libertador, Distrito Capital:
(i) Un local comercial identificado con la letra “D”, comprendido por un espacio rectangular con un área de cuarenta metros cuadrados con noventa centímetros (40.90 mts) y tiene un espacio complementario de seis (6) lados, destinado a baño, con un área de cuatro metros cuadrados y cincuenta centímetros (4,50 mts). El área total de este local comercial es de cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta centímetros (45,40 mts) y sus linderos son : Norte, local comercial letra “E”; Sur, mitad este del pasillo de entrada a los apartamentos de los pisos superiores y lindero norte del apartamento para conserjería; Este, Calle Granada y Oeste, apartamento para conserjería y pequeña parte del patio o zona no techada, con un porcentaje del ocho con un mil quinientos quince diez milésimas por ciento (8,1515 %) sobre las cargas y derechos comunes del edificio.
(ii) Local comercial identificado con la letra “E”, comprendido por un espacio rectangular con un baño en su parte posterior y un área de cincuenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (58,50 mts), cuyos linderos son: Norte, lindero norte del terreno; Sur, local comercial letra “D” y lindero norte del patio o zona no techada; Este, Calle Granada y Oeste, lindero oeste del terreno; se le ha asignado con un con un porcentaje del ocho con seis mil novecientos ochenta y siete diez milésimas por cientos (8,6987 %) sobre las cargas y derechos comunes del edificio.
(iii)Un apartamento identificado con el Nº 7, con un área de construcción de veintiún metros cuadrados (21,00 mts), consta de un salón, un baño y un espacio para cocina similar a la del baño y sus linderos son: Norte, apartamento Nº ocho (8); Sur, apartamento Nº seis (6); Este, fachada este (Calle Granada) y Oeste: área de circulación vertical (escaleras); con un porcentaje del uno con siete mil cuatrocientos veinte diez milésimas por ciento (1,7420 %) sobre las cargas y derechos comunes del edificio.
(iv) Un apartamento identificado con el Nº 8, con un área de construcción de veintiún metros cuadrados (21,00 mts), consta de un salón, un baño y un espacio para cocina similar al del baño y sus linderos son: Norte, apartamento Nº nueve (9); Sur, apartamento Nº siete (7); Este, fachada este (Calle Granada) y Oeste, terraza, con un porcentaje del uno con siete mil cuatrocientos veinte diez milésimas por ciento (1,7420 %) sobre las cargas y derechos comunes del edificio.
(v) Un apartamento identificado con el Nº 9, con un área de construcción de veintiún metros cuadrados (21,00 mts), consta de un salón, un baño y un espacio para cocina similar a la del baño y sus linderos son: Norte, apartamento Nº diez (10); Sur, apartamento Nº ocho (8); Este, fachada este (Calle Granada) y Oeste terraza, con un porcentaje del uno con siete mil cuatrocientos veinte diez milésimas por ciento (1,7420 %) sobre las cargas y derechos comunes del edificio.
(vi) Un apartamento identificado con el Nº 10, con un área de construcción de treinta y dos metros cuadrados (32,00 mts), consta de un salón, un baño y un espacio para cocina similar al del baño y sus linderos son: Norte, lindero norte del terreno; Sur, apartamento Nº nueve (9); Este, fachada este (Calle Granada) y Oeste, terraza, con un porcentaje del dos con nueve mil quince diez milésimas por ciento (2,9015 %) sobre las cargas y derechos comunes del edificio.
Que los inmuebles aparecen a nombre del fallecido Blas Iaselli Schettini, quien era titular de la cédula de identidad Nº 222.086 y han sido poseídos y cuidados por ellas desde julio de 1985, en forma continua, pacífica, pública, no interrumpida y han percibido la renta desde ese entonces.
Que ello se explica por el hecho que su padre, Juan Pacual Olivo, junto al señor Blas Iaselli Schettini, eran copropietario del edificio Provincial, pero a su fallecimiento de éste último, aquel se encargó de los inmuebles, dado que no se le conoce heredero hasta julio de 1985, asumieron la posesión de los inmueble descritos, cubriendo a sus expensas los gastos de condominio, servicios públicos e impuestos municipales, para lo cual se contrataron los servicios de empresas dedicadas a la administración de inmuebles.
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545, 772, 796 y 1953 del Código Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 231 y 690 del Código de Procedimiento Civil, demandan a la sucesión de Blas Iaselli Shettini, a los fines que convengan o sea declarado que habiendo transcurrido más de veinte (20) años de tenencia y posesión legítima, sin perturbación, operó la prescripción adquisitiva veintenal y por usucapión son las únicas dueñas de los identificados inmuebles. Que la sentencia se tenga como título de propiedad sobre los inmuebles.
El valor de la demanda se estimó en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del causante así como a los interesados, por lo que se ordenó la publicación de los edictos a que hace referencia los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil y transcurrido el lapso legal sin que acudiese al proceso heredero alguno, a petición de parte se les designó como defensor judicial al abogado Ricardo Varela, quien luego de las formalidades legales de notificación, aceptación, juramentación y citación, acudió al proceso el 18 de junio de 2015 y presentó escrito de contestación a la pretensión de la parte actora.
En efecto el defensor designado, negó y rechazó tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora. Que las actoras han violado el derecho de propiedad, la cual nadie está obligado a ceder.
Que las actoras confiesan ser detentadoras por encomienda de su padre Juan Pacual Olivo, para que lo administraran y conservaran pero sin ánimos de dueñas, dado que su padre no es propietario de los inmuebles objeto de la pretensión sino que es co-propietario del edificio donde están los mismos.
Que resulta jurídicamente imposible y no puede prosperar la usucapión simultánea sobre una pluralidad de bienes inmuebles de distintos títulos de propiedad y distintos objetos sobre una misma acción.
DE LAS PRUEBAS
Junto al libelo de demanda, la parte actora aportó copia certificada de instrumento registrado el 07 de agosto de 1970 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 33, tomo7, protocolo primero (folios 19 al 33), relativo a disolución y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los ciudadanos Juan Pascual Olivo Donmarco y Blas Sarelli Shettino, en el que al segundo de ellos le correspondió en propiedad los locales “D” y “E” y los apartamentos 7, 8, 9 y 10 del edificio Provincial, ubicado en la avenida San Martín, parroquia San Juan del Municipio Libertador, Distrito Capital. Dicho instrumento no fue tachado por lo que merece fe su contenido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil.
Aportó igualmente, Certificación de Gravamen por los últimos veinte (20) años, tanto de los locales “D” y “E” como de los apartamentos 7, 8, 9 y 10 del edificio Provincial, todos expedidos por el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de abril de 2013 (folios 13 al 18), donde se indicó que aparece como propiedad de los citados inmuebles el ciudadano Blas Yaselli Schettini, titular de la cédula de identidad Nº 222.086 y que sobre los mismos no aparecen gravamen hipotecarios ni medidas de prohibición de enajenar y gravar o embargo. Dichas certificaciones provenientes del funcionario competente al no haber sido tachadas por alguna de causales contenidas en el artículo 1380 del Código se tienen como legalmente promovida, pertinentes y con pleno valor probatorio conforme el artículo 1357 ejusdem.
Por último, junto al libelo aportó en el idioma Italiano, certificado de defunción de una persona quien en vida se llamara Iaselli Biagio, traducida al español por intérprete público. Con dicho instrumento se probó la muerte de dicha persona, la cual no coincide con alguno de los nombres de las partes procesales en este asunto, por lo que resulta impertinente, dado que no puede relacionarse con los hechos debatidos.
En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora aportó original de acta de defunción del ciudadano Juan Pascual Olivo Donmarco, quien falleció el 29 de julio de 1985 y dejó como hija a las ciudadanas Francesca, María Teresa, Carmen e Irma. Dicho instrumento merece fe su contenido, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, con lo cual se prueba que ciertamente el de cujus era padre de las hoy actoras.
Aportó sendas Resoluciones signadas con los números 1021 y 392 del 07 de abril de 1989 y 21 de febrero de 1992, en ese orden, emitidas por el entonces Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, dirigidas a la ciudadana Francisca Olivo de Lentini, mediante las cuales se le informó la regulación para vivienda y comercio del inmueble denominado edificio Provincial, situado en la avenida San Martín con calle Granada, parroquia San Juan, solicitadas el 13 de noviembre de 1987 y 01 de agosto de 1991, respectivamente, que incluye a los locales “D” y “E” y de los apartamentos 7, 8, 9 y 10 del mismo; reguló sus cánones máximos y, por tratarse de original de instrumentos públicos administrativos merecen fe su contenido por provenir de órgano competente para emitirlos por analogía conforme el artículo 429 del CPC y no han sido enervados a través de la prueba en contrario, gozando en consecuencia de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad.
Aportó original de documento contentivo de la Resolución Nº 3894 del 04 de octubre de 1982, emitidas por el entonces Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, en que se informó que el ciudadano Juan Pascual Olivo Dommarco, el 26 de enero de 1982, solicitó regulación para vivienda y comercio del edificio Provincial, situado en la avenida San Martín con calle Granada, parroquia San Juan y reguló las pensiones máximas tanto por los locales como viviendas que conforman el edificio, lo que si bien merecen fe su contenido por las mismas razones antes expuestas, se tiene que para ese momento la solicitud la hizo el padre de las hoy actoras.
Asimismo, produjo copia simple de certificado de solvencia del 02/02/1998, a nombre del ciudadano Olivo Juan Pascual, por derecho de frente del edificio Provincial, lo cual merece fe su contenido por analogía conforme el artículo 429 del CPC, dado que se trata de copia simple de documento administrativo que no se desvirtuó mediante la prueba en contrario.
Promovió copias simples de cinco (5) documentos privados, contentivos de igual número de contratos de arrendamientos que no tienen ningún valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que esta categoría de instrumentos a los fines de su eficacia probatoria, deben aportarse al proceso en sus originales, en consecuencia, se desechan por ilegalmente promovidos.
De igual forma, consta acta del 03 de noviembre de 2015 (folio 10 al 11 de la pieza 2), que este Juzgado se trasladó y constituyó en la dirección de ubicación del inmueble tantas veces referido Provincial a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora y dejó constancia que el inmueble se encuentra ubicado en la calle Granada de la avenida San Martín, parroquia San Juan del Municipio Libertador; que los locales “D” y “E”, se encuentran en buen estado de conservación en sus fachadas. Que al ser el llamado a la puerta del apartamento 7, respondió una persona quien dijo ser inquilina y que pagaba las pensiones a la administradora Finca Real, mientras que en el apartamento 10, respondió una persona quien dijo ser familiar del inquilino y que el pago de las pensiones de arrendamiento, se hacia a la citada administradora Finca Real. Tal actuación merece fe su contenido, dado que la realizó funcionario competente para ello, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en acta que el 24 de noviembre de 2015, rindió declaración el ciudadano Rodney Gerardo Gil Rodríguez, en su condición de Vice-Presidente de la sociedad mercantil Inmobiliaria Finca Real, promovido por la parte actora de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, a quien una vez puesto a la vista legajo de instrumentos privados relativos a planillas de depósitos y recibos de pago a lo cual señaló: “ratifico en su contenido y firma todos y cada una de las planillas de depósitos y recibos de pago que me fueron puesto a la vista por ser los mismos emanados de mi representada sociedad mercantil Inmobiliaria Finca Real, C.A. Consta de dichos instrumentos que Inmobiliaria Finca Real, C.A., desde mayo de 2002, recibe para la sucesión de Blas Iaselli, los pago por los alquileres del edificio Provincial a que se hace referencia en este juicio, tal testimonio se aprecia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas de 24, 25 de noviembre y 02 de diciembre de 2015, las declaraciones rendidas por los testigos Gladys Maritza Guerrero de Vaamonde, Luisa Beatriz Sposito de Fragachan, Silvia Neides Bolívar y Elia del Valle Sánchez de Ferri, quienes al ser interrogados por el apoderado judicial de la parte actora, respecto a hechos pertinentes a los fines de la pretensión impetrada, respondieron como sigue: la primera, al ser interrogada si conocía a las actoras, respondió afirmativamente, desde hacía 25 años; sobre si conocía al edificio Provincial ubicado en la avenida San Martín y a su propietario, respondió que lo conocía, señaló su dirección correcta e indicó que las propietarias eran las hoy actoras y, ello lo sabía por frecuentar la zona desde hace 30 años y quienes han estado al frente al mantenimiento, cuidado y resguardo del edificio, cuyo uso es para apartamentos y locales comerciales.
La segunda de las testigos ante similares preguntas, respondió que conocía a las hoy actoras, desde hace 28 años, que conocía al edificio Provincial e indicó su dirección exacta, que era propiedad de las ciudadanas Francesca Olivo de Lentini y Carmen de Jesús Olivo Iaselli, por ser vecina de la zona y quienes han mantenido en todos los aspectos el edificio, usado como apartamentos y locales comerciales. La tercera testigo, antes identificada ante idénticas preguntas formuladas a las anteriores testigos, respondió que conocía a las actoras desde 1973; al edificio Provincial en referencia y que las actoras eran las propietarias; que ello lo sabía porque frecuentaba la zona y porque en 1975, estuvo interesada en adquirir un apartamento en ese edificio; que para ese momento se entrevistó con las señoras Franca y Carmen Oliva y que el edificio se usa como apartamentos y locales comerciales.
Por último, la cuarta y última testigo al formulársele las mismas interrogantes que a los anteriores, respondió que conocía a las ciudadanas Francesca Olivo de Lentini y Carmen de Jesús Olivo Iaselli, desde hacía 28 años; que conocía al edificio Provincial tantas veces mencionado, coincidiendo con la dirección en que se encuentra ubicado y que era propiedad de las precitadas ciudadanas, quienes desde que las conoce lo ha cuidado, resguardado y mantenido; que el edifico se usa como apartamentos y locales comerciales.
DEL THEMA DECIDENDUM
Punto Previo
Antes de pronunciarse sobe el mérito del asunto, considera necesario este juzgador pronunciarse en cuanto al alegato del defensor judicial designado, sobre la imposibilidad de la usucapión simultánea, ya que según su decir, se trata pues, de bienes inmuebles de distintos títulos de propiedad y distintos objetos (locales comerciales y apartamentos destinados a vivienda), a través de una misma acción (rectius: pretensión).
Al respecto, puntualiza quien suscribe que, los elementos de la pretensión, son: sujeto, objeto y título o causa de pedir. Entendiendo que sujeto se refiere a las partes procesales, accionante, demandado y órgano jurisdiccional que dictará la respectiva decisión; objeto, referente al bien litigioso o bien de la vida y título o causa, debe entenderse como el motivo que determina su proposición, y lo constituyen los hechos sobre los cuales se estructura la relación jurídica.
En este orden, nuestro Código Adjetivo, en cuanto la acumulación de pretensiones dispone lo siguiente:
Artículo 77 CPC: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competen contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

Visto lo anterior, parece confundir el defensor judicial, el título y objeto como elementos de la pretensión y el título de propiedad de cada inmueble y objetos –vistos como inmuebles destinados al comercio o a vivienda-, pues según su alegato, no puede prosperar en derecho la usucapión simultánea sobre inmuebles con distinto título de propiedad y con distintos objetos –vivienda y local comercial.
Ahora bien, la acumulación de pretensiones es el acto de reunir en un mismo procedimiento dos o más peticiones conexas, a los fines de que sean decididas en un único proceso, siempre que no esté prohibida su acumulación por razones de procedimientos incompatibles o por alguna otra disposición de la ley (artículo 78 CPC). Tal acumulación permite la actividad en juicio de todos los interesados para el desarrollo de la razón común a varias pretensiones. Asimismo, el artículo 52 eiusdem, referente a la conexión entre causas establece los siguientes supuestos:
“1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
1. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
2. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
3. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sea diferentes las personas y el objeto.”

Ahora bien, en el caso en cuestión, el objeto de la pretensión, es decir, el bien que se persigue, es la adquisición del derecho de propiedad sobre los inmuebles previamente identificados y el título o causa petendi, es la posesión con ánimo de dueñas de la parte actora, sobre los referidos inmuebles por más de 20 años. De modo que, en este caso hay identidad de sujetos, objeto y causa, por lo que no hay impedimento alguno para que la parte actora pretenda la usucapión de dos o más inmuebles de un mismo propietario y que, según su decir, han venido poseyendo con ánimo de dueñas. En consecuencia, se desecha la defensa del defensor judicial sobre la prohibición de acumular en una misma acción la usucapión simultánea, es decir, sobre varios inmuebles.
Decidido así el punto previo, analizadas y valoradas las pruebas aportadas a juicio, pasa este juzgador a verificar la procedencia o no de la prescripción adquisitiva alegada, esto es la existencia del transcurso del tiempo y demás condiciones legales.
La institución de la prescripción en general es el modo de adquirir un derecho y la adquisitiva, en particular, es una forma de adquirir la propiedad u otro derecho real, en virtud de la posesión legítima, por el tiempo requerido en la ley. Así el artículo 1.952 del Código Civil, señala:
La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Por su parte, el artículo 796 eiusden, pauta:
La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Puede también adquirirse por medio de la prescripción.

Asimismo, el artículo 1.953 eiusdem, indica que:
Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

De allí que el artículo 772 ibidem, señala:
La posesión es legitima cuando es continua, no ininterrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Mientras que el artículo 771 del mismo Código, señala:
La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

En cuanto al tiempo, el artículo 1.977 ibídem, señala:
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

Interpretando de manera armónica el contenido de los preceptos normativos antes transcritos, se deduce que la prescripción es un modo de adquirir la propiedad, lo que supone la posesión de una cosa, esto es, la tenencia por si mismo o por otra persona en nuestro nombre. Tal posesión viene dada por la relación de hecho sobre la cosa, lo que comporta unos actos materiales sobre el bien que le permite una relación de poder físico sobre la cosa de la cual puede aprovecharse. Además, de esa relación fáctica, existe el elemento intelectual o animus, es decir, poseer la cosa como dueño, lo que se corresponde con la última parte del citado artículo 772 “intención de tener la cosa como suya propia”.
Sin embargo, no toda posesión sobre la cosa es idónea, a los fines de adquirir la propiedad, sino que la misma debe ser legítima. De allí que el propio legislador la haya definido como aquella que “…es continua, no ininterrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
La continuidad se refiere, a que el poseedor ejerza dicho poder sobre la cosa en forma regular o continua, según la naturaleza de la cosa. No interrumpida, comporta el hecho que el poseedor ejerza actos posesorios sobre la cosa. Pacífica, cuando es no violenta, sin contradicción y sin oposición de otro. No equívoca, esto es, que no haya dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y, además, comportarse como su verdadero titular.
En este caso, consta que las actoras han venido poseyendo los inmuebles objeto material de la pretensión en forma pacífica, toda vez que ha sido en forma regular. Que ha ejercido sobre la cosas actos posesorios, con el cuidado y mantenimiento, ello a juzgar por el dicho de los testigos, quienes al ser interrogados fueron contestes en que ellas han ejercido su posesión y resguardo de la cosa como dueñas por más de veinticinco años. Ello además, concuerda con que hace más de veinticinco años, solicitaron por primera vez la regulación de las pensiones tanto de los locales como apartamentos del edificio Provincial en referencia.
No consta que haya existido oposición ni contradicción en la posesión que dichas actoras han venido ejerciendo sobre los inmuebles, por lo que se tiene que no ha sido violenta, sino que la posesión la han venido ejerciendo sin contradicción de otras personas, por lo que no hay dudas de su intención de poseerla en propio nombre y con el ánimo de dueñas, dado que se han comportado como tales al ejercer actos que indican tal condición, tales como el pago de los derechos de frente, solicitud de regulación de alquileres y recibo de pensiones de arrendamiento por los inmuebles en referencia.
De acuerdo a lo antes expuesto, se tiene que las actoras vienen poseyendo al menos desde el 07 de abril de 1989, fecha en que solicitaron la regulación de alquileres tanto de los locales comerciales como de los apartamentos tantas veces mencionados. De acuerdo a ello y a las reglas pautadas en los artículos 12, 1975 y 1976 del Código Civil, tenemos que si la prescripción se cuentan por días enteros y se consuma al último día del lapso, tenemos que si se empezó a poseer el 07 de abril de 1989, como se trata de un lapso de años, se cuenta desde el día siguiente y concluye en el día de fecha igual a la del acto. De allí que el lapso de veinte años a que está sometida la prescripción bajo estudio, comenzó a computarse el 08 de abril de 1989 y concluyó el 07 de abril de 2009, esto es que el lapso de prescripción concluyó hace más de seis años.
Vistos los argumentos anteriores y que la institución de la prescripción tiene una función dentro de la sociedad, pues busca la seguridad jurídica por parte de una persona no titular que mantiene una posesión cualificada frente a la cosa, resulta necesario por esta vía dar certeza jurídica a las hoy actoras, consolidando en su esfera patrimonial el derecho de propiedad respecto a los inmuebles que han venido poseyendo por el tiempo necesario para adquirir por prescripción.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de prescripción adquisitiva intentada por las ciudadanas FRANCESCA OLIVO DE LENTINI y CARMEN DE JESUS OLIVO IASELLI, contra la SUCESIÓN DE BLAS IASELLI SCHETTINI. SEGUNDO: Que las ciudadanas FRANCESCA OLIVO DE LENTINI y CARMEN DE JESUS OLIVO IASELLI, ADQUIRIERON la propiedad, mediante prescripción, de los locales “D” y “E” y los apartamentos 7, 8, 9 y 10 del edificio Provincial, ubicado en la avenida San Martín, parroquia San Juan del Municipio Libertador, Distrito Capital, identificados plenamente en el cuerpo de la sentencia, los cuales se dan por reproducidos en este dispositivo por el principio de la unidad de la sentencia. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia firme y ejecutoriada, se protocolizará en la Oficina de Registro correspondiente y producirá los mismos efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
Publíquese y regístrese.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 eiusdem, la presente sentencia sirve de instrumento a los fines regístrales.
Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE
En la misma fecha, siendo las _________________, se publicó y la decisión anterior.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE