REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH16-V-2008-000123
PARTE ACTORA: Ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-5.609.738.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ISRAEL CORREA MONTAÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 83.574.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DEL DE CUJUS OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.090.522, el ciudadano HUGO ROMERO TABARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.199.772.

APODERADA JUDICIAL DEL HEREDERO CONOCIDO CIUDADANO HUGO ROMERO TABARES: Ciudadana NELLY ARIAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.451.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

-I-
NARRACION DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 20 de mayo de 2008, presentada por el abogado JOSÉ ISRAEL CORREA MONTAÑÉS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, anteriormente identificados y previo el sorteo de ley le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha 04 de julio de 2008, es admitida la presente demanda y se emplazo a la parte demandada en la presente causa a los fines de que comparezca por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 30 de julio de 2008, se libro la respectiva compulsa a la parte demandada en la presente causa. Luego el 22 de septiembre de 2008, el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE LEDEZMA, en su carácter de alguacil titular de este despacho, dejó constancia que efectuó la citación del ciudadano HUGO ROMERO TABARES, antes identificado, parte demandada en la presente causa.-
En fecha 24 de septiembre de 2008, comparece el ciudadano HUGO ROMERO TABARES, antes identificado, parte demandada en la presente causa, se da por notificado en la presente acción, y otorga Poder Apud-Acta a su representante judicial.
En fecha 21 de noviembre de 2008, estando en la oportunidad procesal para ello, comparece la representación judicial de la parte demandada e interpone la existencia de la cuestión previa dispuesta en el ordinal 8º del artículo 346 del Código Civil.
En fecha 21 de octubre de 2009, la juez temporal para la fecha, MARISOL ALVARADO RONDON, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
En fecha 17 de junio de 2010, quien aquí suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes del referido abocamiento.
En fecha 09 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, se da por notificado del abocamiento de fecha 17 de junio de 2010. El 13 de julio de 2010, se ordeno la notificación de la parte demandada del referido abocamiento, librándose en esa misma fecha boleta de notificación.
En Horas de Despacho del día 02 de noviembre de 2010, comparece por ante este juzgado ROSA LAMON, en su carácter de alguacil titular de este circuito judicial y señala que le fue imposible practicar la notificación de la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2011, se ordeno librar cartel de notificación a la parte demandada en la presente causa, en esa misma fecha se libro cartel de notificación. El 16 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, consigno ejemplar de la publicación del cartel, publicada en el diario “El Nacional” de fecha 16 de febrero de 2011. Y el 25 de marzo de 2011, el secretario de este juzgado dejo constancia que se cumplieron con todas las formalidades de la notificación de conformidad con el artículo 233 del código de procedimiento civil.
El 03 de febrero de 2012, se dicto resolución mediante la cual se declaro SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2012 la abogada Nelly Arias, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.451, apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de demanda y el 16 de febrero de 2012 la misma apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito complementario de contestación de demanda constante de dos (02) folios útiles.
El 02 de marzo de 2012 se recibió diligencia, presentada por el abogado José Israel Correa Montañez, apoderado actor e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.574, mediante la cual solicitó copias certificadas de la sentencia emitida en fecha 03/02/2012, por lo que con dicha actuación quedo notificado tácitamente de dicha decisión.
Se recibió diligencia el 20 de marzo presentada por la abogada Nelly Arias, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.451, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual ratifica todas y cada una de sus partes el escrito interpuesto en fecha 06 de febrero y 05 de marzo, y a todo evento impugno las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 13/01/2012.
En fecha 02 de octubre de 2014, este despacho dicto sentencia interlocutoria mediante la cual ANULO todas las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda, exclusive, y en consecuencia REPUSO la presente causa al estado de citación de los Herederos Desconocidos.-
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2014, este Tribunal ordeno la citación de los Herederos Desconocidos del De Cujus OSCAR JOSE ROMERO JASPE, mediante edicto, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
La representación judicial de la parte actora el 09 de febrero de 2015, consignó edictos publicados en los diarios El Universal y El Nacional. Y el secretario de este Tribunal el 11 de febrero de 2015, mediante Nota dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2015, este tribunal dicto auto mediante el cual designó defensor judicial a los Herederos Desconocidos del De Cujus OSCAR JOSE ROMERO JASPE, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408., a quien se ordenó notificar, para que comparezca ante este tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a su notificación, a los fines de que de su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
Una vez Notificada la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, quien fuera designada como Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos del De Cujus OSCAR JOSE ROMERO JASPE, el 15 de julio de 2015, mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y presto el debido juramento de ley, quien después de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley para su citación personal, quedo debidamente citada en fecha 10 de agosto de 2015.
El 1º de octubre de 2015, se recibió constante de tres (3) folios útiles, ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, presentado por la Abg. NELLY ARIAS, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada. Y el 08 de octubre de 2015, se recibió ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA constante de 02 folios, presentado por la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, en su carácter de Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del De Cujus OSCAR JOSE ROMERO JASPE.
El 06 de noviembre de 2015, este Tribunal vistos los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por los abogados JOSÉ ISRAEL CORREA MONTAÑEZ y NELLY ARIAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la partes intervinientes en la presente causa, ordena agregar a los autos dichos escritos de promoción de pruebas. Posteriormente el 11 de noviembre este Juzgado dicta auto pronunciándose sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 10 de febrero de 2016, se recibió escrito de Informes, constante de diecisiete (17) folios útiles, presentado por la abogada Nelly Arias, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Y el 17 de febrero de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado José Israel Correa Montañez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna constante de cuatro (04) anexos de folios útiles Escrito de Informes.
Finalmente el 29 de febrero de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual le hace saber a las partes del proceso, que en virtud del cúmulo de trabajo que presentan actualmente los Juzgados de este Circuito Judicial de Primera Instancia, todas aquellas causas que se encuentren en fase de sentencia serán resueltas en el orden en que vayan siendo recibidas por el tribunal.

-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Establecido el trámite procesal en esta instancia, antes del correspondiente análisis, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para este Juzgador, para así obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así:
“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda”

La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquiera otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traídos a las actas en oportunidades distintas a esos actos, en consecuencia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:

Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que su representada adquirió su estado civil de “Divorciada” según sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 28 de octubre de 1991. Y a partir del año 2000 inicia su relación concubinaria con el ciudadano OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, antes identificado, unión estable que perduró durante ocho (08) años continuos, cumpliendo además con todos los requisitos exigidos en el artículo 767 del Código Civil, que su unión fue permanente, que existía una cohabitación diaria, que mantenían vida social en común, que fijaron su domicilio en el Edificio Bucare 2, piso 12, apartamento 12-6, El Valle, Caracas; que se prestaron mutuo socorro y que no existían impedimentos dirimentes para haber contraído matrimonio. Que solicitaron Constancia de Concubinato por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, el 26 de noviembre de 2002.
Que su representada en el desarrollo de su vida en común con su concubino OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, llevaron una apretada y fructífera vida social conjunta, viajaron a países como Ecuador, Colombia, Costa Rica y Panamá. Que el ciudadano OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE registro a su concubina BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ como beneficiaria (50%) del Seguro Colectivo de Vida (Montepío) de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Que en el año 2004 la desgracia toca a la puerta de esa unión estable y al ciudadano OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, se le detecta un “Adenocarcinoma de Próstata Stadio T-4 Metastásico”, y en atención al socorro mutuo, mi representada lo acompaña a las citas médicas, a las sesiones de radioterapia, quimioterapia y demás tratamientos necesarios para combatir esta enfermedad, tal como se evidencia en las constancias emitidas por el Dr. Pedro J. Sosa L., Policlínica Las Mercedes, y que todos los cuidados diarios a mitigar las penalidades y sufrimientos de esa enfermedad fueron realizados por su concubina BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, en su común hogar.
Que en fecha 11 de abril de 2008, el ciudadano OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE fallece en su hogar acompañado de su concubina y demás familiares. Su hijo HUGO ROMERO TABARES, titular de la cedula de identidad Nº 6.199.772, acude por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de participar el fallecimiento y levantarse el Acta de Defunción numerada 103. que el precipitado ciudadano no incluyó ni menciono a su representada como su legitima concubina de su fallecido padre, a quien por mas de ocho años brindo excelente calidad de vida, compañía durante los días de su vida, una vida social activa, se prestaron mutuo socorro y amor reciproco, cuidó y le presto todos los cuidados durante su penosa enfermedad. Que en fecha 28 de abril de 2008, su representada solicita ante la Notaria Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, se interrogue a los testigos que presentara a fin de que declaren sobre el conocimiento que tuvieron del fallecimiento del ciudadano OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE y de su relación concubinaria que mantuvo con su representada.
Fundamenta la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Que por todos los razonamientos antes expuestos y las pruebas presentadas, en nombre y representación de la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, ut supra identificada, recurro ante su competente autoridad con la finalidad de solicitarle que DECLARE que entre su representada y el ciudadano OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE existió una unión estable (concubinato), por cuanto esta unión cubrió los requisitos del artículo 767 del Código Civil, cónsonos los extremos delineados en fallo de la Sala Constitucional y en consecuencia, es su legitima concubina y le asisten derechos sucesorales, a tenor del artículo 823 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La abogada en ejercicio NELLY ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.451, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUGO ROMERO TABARES, antes identificado, Heredero Conocido del De Cujus el ciudadano OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, antes identificado, consigno escrito de Contestación y alego como punto previo el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el presente procedimiento intentado en contra de su representado, este Tribunal la admite en fecha 04 de julio de 2008 y su representado se da por citado el 19 de septiembre de 2008, fecha ya extinguida la instancia, por ello solicito se declare la Perención de la Instancia en el presente procedimiento.
Seguidamente niega, rechaza y contradice que entre el ciudadano OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE y la demandante BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, antes identificados, haya existido una relación de unión estable de hecho, pública y notoria, toda vez que su único interés es echarle mano a los bienes del Causante, por cuanto la misma alude que como concubina tiene interés legitimo y exige como propietaria que el tribunal le ordene medidas preventivas sin haberse llenado los extremos legales, pues, que quien ostenta los bienes es ella, tanto el inmueble como el vehiculo automotor, ambos propiedad de los beneficiarios de la sucesión OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE.
Niega, rechaza y contradice que haya una presunta constancia de unión concubinaria entre el de cujus, padre de su representado y la parte demandante, que haya suscrito su padre, y que le haya dado calidad de vida, mutuo socorro y amor reciproco, ya que percibía dos pensiones una de jubilación y otra de vejez y trabajaba por su cuenta, en compra y venta de mercancía, de la cual más tarde, la demandante se asocia con el causante. Niega, rechaza y contradice que exista un documento fehaciente suscrito por el Jefe Civil de la Parroquia el Valle, en fecha 26 de septiembre de 2002, ya vencida, que refiera una constancia de concubinato de la demandante con el padre de su representado, que refleje continuidad, reiterada, permanencia en el tiempo, relación de unión de hecho por 8 años ininterrumpidos y de fecha cierta, no lo demuestra ese documento y por ello lo impugno.
Niega, rechaza y contradice que de la presuntamente unión haya existido una unión concubinaria que perduró por ocho (08) años continuos entre la demandante y el padre de su representado, toda vez que en 2004 se le diagnostica cáncer de próstata con metástasis. Niega, rechaza y contradice que la presunta unión que manifiesta haber tenido la demandante haya sido permanente, reiterada, pública y notoria y de una cohabitación diaria, manteniendo vida social común con el causante y niega, que hayan fijado su domicilio común en el Edificio Bucare 2, piso 12, por cuanto la demandante vivía en el piso 6 del mismo edificio, inmueble este compartido con su cónyuge. Niega, rechaza y contradice que la accionante tenga algún derecho sobre el inmueble que es propiedad desde el año 1974, y también por ser la ciudadana Blanca Rebeca Correa Montañez de estado civil casada, lo cual no aplica en este caso, por el estado civil de la mencionada para ese entonces y jamás tendrá derecho sobre el acervo hereditario que dice tener sobre el inmueble que tiene una data de haberse adquirido el 28 de agosto de 1974.
Que lo que es cierto, es que sus padres y la demandante eran vecinos en el edificio Bucare II, pues la parte actora tiene un apartamento de su propiedad en el piso 6 del referido edificio, en la Parroquia El Valle, compartido con su cónyuge y su hijo, se conocían la actora y el causante porque ambos laboraban en el INCES, eran compañeros de trabajo, pero rechaza, niega y contradice que esa amistad de vecindad pueda ser considerada una relación de concubinato, ya que la progenitora de su mandante cohabitaba en dicho inmueble con su padre, que la parte actora y su padre mantuvieron solo una relación comercial, nunca de concubinato.
Niega, rechaza y contradice que la demandante y el de cujus, padre de su mandante hayan tenido una fructífera vida social conjunta, ya que la única relación que reconoce mi mandante, era producto de la actividad comercial que mantenían a través de una sociedad comercial que mantenían a través de una sociedad comercial de derecho soportada a través de un Registro de Comercio que mantenían. Niega, rechaza y contradice que todos los cuidados dirigidos a mitigar las penalidades y sufrimientos del causante fueran realizados por la demandante en su común hogar por cuanto ese hogar tiene una tradición legal.
Finalmente repite y reitera que es necesario que el concubinato, como unión estable de relación de hecho, sea declarado judicialmente en un proceso iniciado para tal fin y es demás contradictorio, que en esa misma acción pueda pedirse que se declare que la demandante pueda alegar derechos sucesorios sobre los bienes propios del De-cujus, padre de su representado, sin tener cualidad y que en esta misma acción intente que se partan los bienes y se le declare que posea derechos sobre bienes del De-cujus, y que en esta misma pueda reclamar los efectos civiles, y pidan se dicten medidas preventivas sobre los bienes de la sucesión OSCAR JOSE ROMERO JASPE, en esta acción Mero-Declarativa de Reconocimiento, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios y suficientes exigidos por ley y doctrina.
Por otro parte, siendo el día 08 de octubre de 2015, el Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos del De Cujus el ciudadano OSCAR JOSE ROMERO JASPE, abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, procedió a dar contestación a la demanda incoada contra de sus defendidos en los siguientes términos: Negó, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado. Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, específicamente, hago valer la falta de cualidad de mis defendidos para sostener este proceso, toda vez que la parte actora, en su libelo, no demandó a persona alguna, que la demanda ejercida por la parte actora no va dirigida contra persona alguna, siendo, por ende, procedente la falta de cualidad de los demandados para sostener este juicio.
Señalo igualmente que la acción ejercida por la actora no puede prosperar ya que no acompaño a su demanda ningún medio probatorio que evidencie la existencia de la supuesta unión concubinaria que –según expresa el libelo- hubo entre la demandante y el prenombrado ciudadano durante ocho años continuos. Que en efecto, la parte actora a fin de acreditar la existencia de la unión concubinaria que supuestamente hubo entre ella y el ciudadano OSCAR JOSE ROMERO JASPE, consigno junto al libelo constancia emitida por el Jefe Civil de la Parroquia El Valle en fecha 26 de septiembre de 2002, la cual carece de valor probatorio ya que la declaratoria de existencia de tal unión concubinaria sólo puede hacerla un órgano jurisdiccional, a través de una sentencia y previa tramitación de un proceso judicial, sometido al contradictorio y en el cual se demuestren plenamente los presupuestos de procedencia de dicha acción, y que también carece de valor probatorio el justificativo de testigos evacuado por intermedio de la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de mayo de 2008, ya que las declaraciones rendidas por los testigos no fueron sometidas al debido control de la prueba de la parte demandada, por lo que dicho justificativo no le es oponible a sus defendidos, por lo que, en consecuencia, la acción contenida en la demanda no puede prosperar y así solicito sea declarado.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Dicho esto, de seguidas pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas.
Ahora bien, la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo.
Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.
Por consiguiente, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Entonces, pasa este Tribunal a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y con lo ya establecido en el auto interlocutorio dictado por este tribunal el 11 de noviembre de 2015, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1. Documentales Ratificadas consignadas junto al Escrito Libelar:
• Copias certificadas del instrumento poder otorgado por la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, al abogado en ejercicio JOSÉ ISRAEL CORREA MONTAÑEZ, antes identificados; dicho documento no fue formalmente tachado ni desconocido por la parte demandada razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 1357 en concordancia con el 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo la representación que ejercen los abogados actores. ASÍ SE ESTABLECE.
• Justificativo de Testigos evacuado y expedido ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de febrero de 2008, dicho documento no fue formalmente impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, ahora bien no habiendo sido ratificadas las declaraciones en el contenidas por sus declarantes en el decurso del juicio, se aprecia como indicio en cuanto a los dichos de los testigos. ASÍ SE DECLARA.
• Copias simples de sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1991, y su correspondiente Ejecución en fecha 11 de noviembre de 1991. Este tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que constituyen documentos públicos judiciales, que en ningún momento han sido formalmente desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que la parte actora se divorcio en fecha 11 de noviembre de 1991. ASÍ SE DECLARA.
• CONSTANCIA DE CONCUBINATO, a favor de los ciudadanos OSCAR JOSE ROMERO JASPE y BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, expedida por el jefe Civil de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, en fecha 26 de septiembre de 2002, la misma no fue formalmente impugnada, tachada, ni desconocida, por lo que el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y las aprecia para verificar que tanto la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, como el de cujus OSCAR JOSE ROMERO JASPE, expusieron voluntariamente que llevaban vida marital el uno con el otro desde hace dos (02) años, y que ambos se encontraban residenciados en Res. Bucare 2 piso 12, apto. 1206, El Valle. ASÍ SE ESTABLECE.
• Declaración personal evacuada por el de cujus OSCAR JOSE ROMERO JASPE, ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de noviembre de 2007, dicho documento no fue formalmente impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. Evidenciándose del mismo la manifestación de voluntad hecha por el de-cujus sobre la existencia de la unión concubinaria entre el y la actora para el año 2007. ASÍ SE DECLARA.
• Factura en copia Original Nº 301120060008095 de fecha 04 de noviembre de 2006, emitida por la empresa ITALCAMBIO VIAJES; Original de Constancia suscrita por el Presidente de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Gerencia Generales, Gerencias Regionales, Centros de Formación y Capacitación (CATINCE) donde hace constar que la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ es beneficiaria del (50%) del Seguro Colectivo de Vida (Montepío), por fallecimiento del ciudadano OSCAR ROMERO; y Copias simples de Informe Médico Urológico y Constancia de Asistencia emitida por el Dr. Pedro Sosa en fechas 24 de enero de 2008 y 28 de marzo de 2008. Este Tribunal aprecia estas documentales conforme a la sana crítica, como indicios de prueba sobre los hechos que en este proceso se dirimen. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 103, perteneciente al De- Cujus OSCAR JOSE ROMERO JASPE, antes identificado, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se evidencia la fecha de la muerte del ciudadano OSCAR ROMERO JASPE, así como que su estado civil era soltero y que dejo un solo hijo HUGO ROMERO JASPE. ASÍ SE DECLARA.
• Justificativo de Testigos evacuado y expedido ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2008, dicho documento no fue formalmente impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, ahora bien no habiendo sido ratificadas las declaraciones en el contenidas por sus declarantes en el decurso del juicio, se aprecia como indicio en cuanto a los dichos de los testigos. ASÍ SE DECLARA.

2. Documentales Consignadas en la Etapa de Promoción de Pruebas:
• Copias certificadas de Autorización otorgada por el De-Cujus OSCAR JOSE ROMERO JASPE, antes identificado, al ciudadano RUBEN ALBERTO CHACÓN CORREA hijo de la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, antes identificada, para que utilice un vehiculo de su propiedad, ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre de 2007; dicho documento no fue formalmente tachado ni desconocido por la parte demandada razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 1357 en concordancia con el 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copias certificadas del instrumento poder otorgado por el De-Cujus OSCAR JOSE ROMERO JASPE, antes identificado, a la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, antes identificada, ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de marzo de 2008; dicho documento no fue formalmente tachado ni desconocido por la parte demandada razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 1357 en concordancia con el 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Compañía Anónima Blancos Electronic´s CR, C.A., empresa constituida por el de cujus y la actora como socios, registrada el 05 de marzo de 2001 ante el registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; Original de TM Diario Mercantil de fecha 09 de octubre de 2001, publicación del registro mercantil recién constituidas, donde aparece en su primera pagina el registro de la Compañía Anónima Blancos Electronic´s CR, C.A.; Original de Constancia suscrita por el Presidente de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Gerencia Generales, Gerencias Regionales, Centros de Formación y Capacitación (CATINCE) donde hace constar que la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ es beneficiaria del (50%) del Seguro Colectivo de Vida (Montepío), por fallecimiento del ciudadano OSCAR ROMERO; Ejemplar en copia simple de Planilla de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Gerencia Generales, Gerencias Regionales, Centros de Formación y Capacitación (CATINCE), del Seguro Colectivo de Vida (Montepío); Ocho (08) Fotografías originales donde al dicho de la demandante aparecen ella y el De-cujus. Este Tribunal aprecia estas documentales conforme a la sana crítica, como indicios de prueba sobre los hechos que en este proceso se dirimen. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Testimoniales:

• La parte Actora promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanas Ángela D. Perentena A., y Zoraida Margarita Aguilar M., plenamente identificadas a los autos, verificándose que el acto de testigo de la ciudadana Ángela D. Perentena A., se declaro desierto y la ciudadana Zoraida Margarita Aguilar M., rindió sus declaración el 04 de diciembre de 2015, y de sus declaraciones se evidencia que conoce a la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ de vista, trato y comunicación y al De-cujus OSCAR JOSÉ JASPE, desde hace 12 años ya que viven en el mismo edificio, en el cual tiene viviendo hace 40 años, que ellos fueron concubinos, por cuanto en mas de una oportunidad los visitó en su casa y le consta que generalmente andaban juntos, en actos sociales y en las reuniones de condominio donde siempre estábamos cerca. Luego fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandada respondiendo lo siguiente: Que tiene viviendo 41 años en el edificio Bucare 2, que conoce al señor OSCAR, el causante. aproximadamente hace unos 12 años, cuando la señora BLANCA y el señor OSCAR, fueron concubinos o se convirtieron en pareja, que vive desde el año 1974 en el edificio Bucare 2. Que es fundadora del edificio, mas no le consta que el señor oscar sea fundador, que conoció al señor OSCAR y también de vista a la señora LUISA que vivía ahí, antes de sus fallecimientos. Que no sabe donde falleció la señora LUISA TABARES, por cuanto no tenía una amistad con la señora se enteró posteriormente como vecina. Que si suscribió un documento ante la notaría pública el Valle, donde dice que le consta que la ciudadana BLANCA y el Señor OSCAR convivieron en concubinato durante ocho (8) años. Que visitó su casa y acudió al velorio del fallecimiento del señor OSCAR. Que es amiga de la señora BLANCA CORREA, desde hace 45 años. Que le consta que el señor oscar y la señora blanca eran concubinos, por las visitas que en más de una oportunidad, hizo a su residencia y por que los veía siempre juntos en las reuniones y generalmente los sábados cuando salían a su trabajo comercial. Que la señora BLANCA CORREA vivió exactamente en el piso 4 apartamento 4-1, con su esposo hasta el momento de su divorcio. Por lo que siendo una única declaración se aprecian sus dichos como indicios. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Documentales Ratificadas y Consignadas:
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1453, perteneciente al ciudadano HUGO ROMERO TABARES, antes identificado, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalia Municipio Libertador del Distrito Capital. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, apreciándose la fecha de nacimiento del demandado así como que el mismo es hijo del de-cujus OSCAR JOSE ROMERO. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 103, perteneciente al De- Cujus OSCAR JOSE ROMERO JASPE, antes identificado, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, documental que ya fue suficientemente valorada con anterioridad por este Juzgado. ASÍ SE DECLARA.
• Copias de solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de julio de 2008. Este tribunal le otorga valor de indicio por cuanto el mismo no es oponible a terceros. ASÍ SE DECLARA.
• Declaración Sucesoral y Cerificado de Solvencia perteneciente al De-cujus OSCAR JOSE ROMERO JASPE, antes identificado, emitido por el SENIAT, en fecha 04 de marzo de 2010. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que constituyen documentos públicos administrativos, que en ningún momento ha sido formalmente desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose del mismo la declaración sucesoral hecha por la muerte del ciudadano OSCAR ROMERO, así como los bienes que según el declarante conformaban su matrimonio y que se indico como único heredero al su hijo HUGO ROMERO TABARES. ASÍ SE DECLARA.
• Aclaratoria del Titulo de Propiedad del Inmueble propiedad del De-cujus OSCAR JOSE ROMERO JASPE, antes identificado. Este tribunal desecha dicha documental por cuanto nada aporta sobre los hechos que en este proceso se dirimen. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 268, perteneciente a la De-cujus LUISA ELENA TABARES MEJIAS, antes identificada, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la muerte de la madre del demandado HUGO ROMERO TABARES. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Compañía Anónima Blancos Electronic´s CR, C.A., empresa constituida por el de cujus y la actora como socios, registrada el 05 de marzo de 2001 ante el registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, documental que ya fue suficientemente valorada con anterioridad por este Juzgado. ASÍ SE DECLARA.
2. Informes:
• La representación judicial de la parte demandada promovió Prueba de Informes, y con respecto a la misma éste Tribunal mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2015, acordó oficiar a los fines de que informen sobre los particulares a que se contrae el escrito de promoción de pruebas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Sin embargo, a pesar de que dicha prueba fue admitida en la oportunidad procesal correspondiente, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubieren impulsado hasta su evacuación, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-
PUNTOS PREVIOS

1.- DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

La abogada en ejercicio NELLY ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.451, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUGO ROMERO TABARES, antes identificado, Heredero Conocido del De Cujus el ciudadano OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, antes identificado, alego como punto previo el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el presente procedimiento intentado en contra de su representado, este Tribunal la admite en fecha 04 de julio de 2008 y su representado se da por citado el 19 de septiembre de 2008, fecha ya extinguida la instancia, por ello solicitó se declare la Perención de la Instancia en el presente procedimiento.
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 04 de julio de 2008, es admitida la presente demanda y se emplazo a la parte accionada en la presente causa a los fines de que compareciera ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. Luego el 16 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora procedió a señalar la dirección de habitación de la parte demandada el ciudadano HUGO ROMERO TABARES, antes identificado, Heredero Conocido del De Cujus el ciudadano OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, antes identificado. Y el 30 de julio de 2008, se libró la respectiva compulsa a la parte demandada en la presente causa. Luego el 08 de agosto de 2008, la representante judicial de la parte actora consigno los emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte demandada. Finalmente en Horas de Despacho del día 22 de septiembre de 2008, el ciudadano Antonio Capdevielle, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial, deja constancia de haber realizado la citación personal de la parte demandada en la presente causa.
Ahora bien, de la misma forma se evidencia que la representación judicial de la parte demandada alega que se ha verificado la perención de la causa por cuanto la parte actora no ha cumplido con las obligaciones necesarias para el impulso de la citación personal de la parte demandada, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas y subrayado de este tribunal).

Del contenido y análisis de la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.

Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación de la parte demandada.
Con respecto al tema que nos ocupa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que:
“…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.

Asimismo, en reciente decisión la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia analiza el tema in comento, a través del fallo de fecha 28 de febrero de 2011, (Caso: Herminia Felisa Rodríguez de López contra la sociedad mercantil Sedilo Associates-INC II, C.A., y Otros), establece lo siguiente:
“…Sin embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, vigentes para la fecha en la que se dictó sentencia en la presente causa, aun cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte…”
“…El juzgador ad quem establece que en el presente juicio operó de pleno derecho la perención breve de la instancia, como consecuencia de que la parte demandante no señaló la dirección de los codemandados, no obstante que consta en autos que -antes de la reforma de la demanda- el Alguacil logró la citación personal de dos de los codemandados, ciudadanos José López Franco y José Alejandro López Palombi, dirigiéndose a la Urbanización Los Naranjos, calle Norte 03, Tercera Etapa, Quinta “Pipo”, N° 406, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, folios 139 y 160, pieza 1/2; que no cumplió con todas las obligaciones que la ley le impone para alcanzar el fin de citar a su contraparte, dentro de los treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando sólo es suficiente que cumpla alguna de ellas; y que tampoco dejó constancia en autos de haber entregado los emolumentos al Alguacil tempestivamente, sino fuera del precitado lapso procesal, lo cual pone de relieve no sólo la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° eiusdem, por falta de aplicación, como acertadamente lo denuncia el formalizante, sino la flagrante violación de los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad…”

Ahora bien, en el caso de marras, es necesario aclarar que el presente juicio se inicio ante este Tribunal, siendo admitida la presente demanda en fecha 04 de julio de 2008, y el 16 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora procedió a señalar la dirección de habitación de la parte demandada el ciudadano HUGO ROMERO TABARES, antes identificado, Heredero Conocido del De Cujus el ciudadano OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, antes identificado, luego el 30 de julio de 2008, se libró la respectiva compulsa a la parte demandada y el 08 de agosto de 2008, la representante judicial de la parte actora consigno los emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte demandada, y finalmente el día 22 de septiembre de 2008, el ciudadano Antonio Capdevielle, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial, deja constancia de haber realizado la citación personal de la parte demandada en la presente causa, por lo tanto, quien aquí decide considera que la actora ha sido diligente al estar atenta al resultado de las gestiones de citación de la parte demandada, se demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de señalar la dirección de habitación de la parte demandada el ciudadano HUGO ROMERO TABARES, antes identificado, Heredero Conocido del De Cujus el ciudadano OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, antes identificado, para realizar la citación del mismo, dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la admisión de la demanda, es decir que desde el 04 de julio de 2008, fecha de la admisión de la presente acción, hasta el 16 de julio de 2008, data donde la actora señalo la dirección donde había que citar al demandado, no habían trascurrido los treinta días continuos a los que se refiere la Ley y jurisprudencia antes transcrita, por lo que siendo clara y evidente la intención del actor de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la parte demandada, aunado a ello se recuerda que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo, por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas, ya no opera el supuesto de hecho de la norma, por lo que no operará en el presente caso la perención de la instancia bajo ese supuesto.
En consecuencia, considera este sentenciador ajustado a derecho la aplicación de las citadas decisiones, la cual además acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, por lo tanto en el presente caso no cabe la posibilidad de que opere la perención breve de la instancia conforme lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del código Adjetivo, por ello es forzoso para quien aquí decide NEGAR la perención de la instancia solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- DE LA ALEGADA FALTA DE CUALIDAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos del De Cujus el ciudadano OSCAR JOSE ROMERO JASPE, abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, alego la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, específicamente, hizo valer la falta de cualidad de sus defendidos para sostener este proceso, toda vez que la parte actora, en su libelo, no demandó a persona alguna, que la demanda ejercida por la parte actora no va dirigida contra persona alguna, siendo, por ende, procedente la falta de cualidad de los demandados para sostener este juicio.
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
Al respecto, este juzgador considera necesario traer a colación, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).
Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam: “…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
En este sentido, sostiene el tratadista patrio Rafael Ángel Briceño, que:
“La doctrina identifica los términos cualidad y legitimación, con lo cual se quiere decir que en juicio es necesario que el derecho deducido pertenezca a quien lo hace valer y contra quien se hace valer. Estos presupuestos constituyen el fundamento del apotegma de la identidad lógica entre el demandante concreto y la persona a quien la Ley concede la acción, y el demandado concreto y la persona contra quien la Ley concede la acción. Se trata de la cualidad para obrar y de la cualidad para contradecir, también llamada legitimatio ad causam, que supone la existencia de un interés jurídicamente protegido. Por eso decimos que la legitimación se refiere a la titularidad y cualidad dentro del proceso”.

La cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. También, cabe señalar que respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)”.

En este mismo orden, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).

De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
En el mismo orden de ideas se tiene que la Simulación es aquella figura por medio de la cual el deudor aparenta que efectúa actos jurídicos válidos los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de dar una imagen de insolvencia que le permita rehuir el cumplimiento de sus obligaciones contra sus acreedores, que pueden ser destruidas o modificadas por otros actos jurídicos confidenciales que son verdaderos, porque responden a lo querido y deseado por las partes
El autor Federico de Castro y Bravo expresan que la simulación supone la confesión artificiosa de una apariencia, destinada a ocultar la realidad que la contradice. Señala que el negocio simulado está adornado de todos los requisitos externos de legalidad y seriedad en el que se han borrado con cuidado las huellas de la simulación, creándose así una apariencia de firmeza difícilmente quebrantable. En cuanto a la naturaleza de la simulación debemos señalar que es una acción de tipo declarativa, en la medida que tiende a comprobar el verdadero estado del patrimonio del deudor, y es conservatoria en la medida en que tiende a restablecer el patrimonio del deudor. En conclusión podemos afirmar que con la acción de simulación, los acreedores no buscan otra cosa que reingresar al patrimonio del deudor un determinado bien (mueble o inmueble, corporal o no) que el deudor, valiéndose de cualquier medio (y no sólo a través de un contrato), ficticiamente ha puesto, de alguna manera, fuera de aquel.
La concepción de la cualidad hemos de anteponerla, de enfrentarla con el concepto de legitimación o legitimidad. Para contraponer los conceptos de legitimación y de cualidad, se debe señalar que existe en Derecho un status procesal llamado legitimación, el cual tiene a su vez dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum.
La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación.
En el caso de marras, debe este Jurisdicente valorar como presupuesto de la sentencia, lo referente a la “cualidad extraordinaria, y que requiere una especial posición del individuo para hacer actuar el ordenamiento jurídico y en caso de no acreditar tal interés colectivo o difuso y aún acreditándolo, el Juez está autorizado para pronunciarse de oficios e in limine litis, sobre la legitimación del actor, e incluso sobre la legitimación del demandado. Se produce entonces una íntima vinculación entre la legitimidad y el interés que con ella se quiere hacer valer”.(Este último comentario jurídico, que comparte este Juzgador, está contenido en la Obra Jurídica, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. de Rafael Ortiz Ortiz .Pag.539.
Dicho lo anterior, establece el artículo 1.281 del Código Civil, referente a la acción de simulación:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor”. …Omissis….
De la trascripción parcial de la anterior norma, se desprende que toda persona que tenga un interés legítimo para solicitar la simulación, tiene legitimatio activa; no necesariamente el demandante debe ser acreedor del demandado, con el objeto de perseguir los bienes del deudor.
En ese sentido, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.281 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se verifica que, si bien, para intentar una acción de simulación no es necesario ser acreedor del demandado; sin embargo, el demandante debe acreditar el interés jurídico que dice tener en que sea declarada la simulación de determinados actos, de lo contrario cualquier persona que no detenta interés alguno en la declaratoria de simulación, podría interponer demanda, desvirtuando en este sentido la figura de la cualidad activa que rige en los procesos civiles, y que a su vez es de orden público.
En el caso que hoy nos ocupa, la parte actora pretende la declaración de que entre su persona y el ciudadano OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE existió una unión estable (concubinato), por cuanto esta unión cubrió los requisitos del artículo 767 del Código Civil, cónsonos los extremos delineados en fallo de la Sala Constitucional y en consecuencia, es su legitima concubina y le asisten derechos sucesorales, a tenor del artículo 823 del Código Civil, por lo tanto este Tribunal determina el vinculo o relación que pudiera existir entre ella y los los Herederos Desconocidos del De Cujus el ciudadano OSCAR JOSE ROMERO JASPE, con respecto a lo demandado, por lo que es forzoso para este Juzgado determinar y concluir que la parte accionada posee Cualidad Legitima para sostener el presente Juicio. ASÍ SE DECIDE.
-II-
MOTIVA

Corresponde a este sentenciador, verificar si de las actas procesales se evidencian pruebas suficientes para declarar la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, y el fallecido OSCAR JOSE ROMERO JASPE, ambos identificado ab initio del presente fallo, y para ello, primeramente hace el siguiente pronunciamiento:
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal efecto establece la carta Magna que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte el Código Civil, establece:

“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

En torno al tema que se desarrolla el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

De seguidas pasa este Tribunal de Instancia a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Ahora bien, analizados como han sido los recaudos consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”.

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.
Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
Ahora bien, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, específicamente de las documentales producidas apreciadas como plena prueba de donde se evidencian las declaraciones hechas por el mismo de-cujus manifestando la existencia de la unión concubinaria con la actora en este juicio; así como de las documentales apreciadas como indicios que se adminiculan entre si y con la declaración del unico testigo evacuado en el presente proceso ciudadana Ángela D. Perentena A. se pudo constatar que efectivamente la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, y el ciudadano OSCAR JOSE ROMERO JASPE, (de cujus), ambos identificados ab initio, hicieron vida en común durante mas de 08 años, siendo que ello concuerda con lo aportado por las partes y las pruebas que cursan en autos, así como también se evidencia que el lugar donde se estableció el domicilio concubinario, fue en el Edificio Bucare 2, piso 12, apartamento 12-6, El Valle, Caracas; por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción. Lo cual no fue desvirtuado de forma alguna con las pruebas traídas a los autos por la parte demandada, quien demostró fue su carácter como heredero del de-cujus OSCAR JOSE ROMERO JASPE. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.
En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.

En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonios evacuados, por ante este órgano jurisdiccional y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era afectiva, de fidelidad y de socorro mutuo; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre OSCAR JOSE ROMERO JASPE, (de cujus), y a una mujer BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el año 2000 hasta el 11 de abril de 2008, fecha en la cual fallece el ciudadano OSCAR JOSE ROMERO JASPE, se mantuvo la unión de hecho estable. 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, por el contrario, se observa que ambos ciudadanos fueron identificados como “solteros”, para el momento del inicio de la relación, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así queda establecido formalmente
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada y que la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, mantuvo una relación concubinaria de hecho con el difunto OSCAR JOSE ROMERO JASPE, desde el año 2000 hasta el 11 de abril de 2008, día en que este último falleció, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, contra la SUCESIÓN DEL DE CUJUS OSCAR JOSE ROMERO JASPE, puesto que a los autos si bien quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho.
SEGUNDO: SE DECLARA, reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, y el hoy de cujus OSCAR JOSE ROMERO JASPE, desde el año 2.000 hasta el 11 de abril de 2.008, fecha de fallecimiento de éste último.
TERCERO: No Hay Expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación del Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, siendo las 2:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
Asunto: AH16-V-2008-000123