REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2016-000009
En el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la Sociedad Mercantil PELUQUERIA MARQUEZ MARUBINI, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de diciembre de 2008, bajo el No. 40, Tomo 155-A-Pro., contra la presunta actuación lesiva llevada a efecto por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien presuntamente vulneró los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se anunció dicho acto a las puertas del tribunal y comparecieron a la Sala de este despacho los abogados en ejercicio MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO y ELIO CASTRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.895 y 49.195, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte presunta agraviada la Sociedad Mercantil PELUQUERIA MARQUEZ MARUBINI, C.A. Se encuentran también el apoderado judicial de los terceros interesados los ciudadanos ROA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.212.264 y V-3.812.927, respectivamente, el abogado en ejercicio MOISES AMADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.120. De la misma forma, este Juzgado deja constancia de la No Comparecencia de Representante alguno de la parte presuntamente agraviante el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Finalmente se deja constancia de que se encuentra presente el Dr. HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, Fiscal Auxiliar 89º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Acto seguido el Juez de este Tribunal expone: Primeramente para quien aquí decide la presente Querella de Amparo, es menester indicar, que el querellante solicito se declare la nulidad de la decisión de fecha 02 de febrero de 2016 y el Auto de esa misma data que acuerda la Ejecución Voluntaria de la Transacción Homologada el 24 de abril de 2014, dictados por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, así mismo, que se declare Nula la Transacción celebrada ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de Marzo de 2014, bajo el Nº 07. Tomo 0079, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, y se deje sin efecto la Homologación acordada en fecha 24 de abril de 2014, por el mencionado tribunal de Municipio, tal y como fue expuesto por los apoderados judiciales de la parte accionante en el Petitorio de su Escrito de Amparo, sin embargo, no le es dable a este Tribunal en sede Constitucional revisar la Transacción celebrada ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de Marzo de 2014, bajo el Nº 07. Tomo 0079, ni la Homologación realizada en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se evidencia que existen los medios ordinarios para atacar los mismos, incluso la posibilidad conforme al articulo 334 de nuestro Texto Constitucional y según los criterios de interpretación de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, de que el supuesto agraviante pueda revocar o modificar su propia decisión de considerar ello procedente, por lo que la vía del amparo conforme a criterio de la misma Sala Constitucional, resulta no ser el idóneo para verificar dicha solicitud de nulidad, aunado ha que la incidencia para resolver sobre dicha Solicitud de Nulidad fue tramitada por el Tribunal de la causa, por lo que mal podría este jurisdicente en sede constitucional decidir sobre ello, cuando es en este proceso incidental, o cualquier otra vía autónoma procedente donde se deben dilucidar y probar los alegatos sobre los vicios de rango legal y constitucional alegados. Por lo cual resulta improcedente la Acción de Amparo Constitucional contra la Transacción celebrada ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de Marzo de 2014, bajo el Nº 07. Tomo 0079, y la sentencia de Homologación realizada en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, este tribunal se pronunciara respecto a si la decisión del 02 de febrero de 2016 y el Auto de esa misma data que acuerda la Ejecución Voluntaria de la Transacción Homologada dictados por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulneraron o no los derechos constitucionales denunciados como infringidos.
De la revisión de las Actas que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional y vistos los alegatos realizados por las partes en la presente audiencia constitucional, conjuntamente con lo solicitado por el representante del Fiscal del Ministerio Publico, observa: Durante el desarrollo de la audiencia constitucional Oral y Publica, el apoderado judicial de los Terceros Interesados los ciudadanos ROA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS, alegaron la Inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, En el caso bajo análisis, se observa que en la solicitud de amparo constitucional la parte accionante explicó, las razones por las cuales optó por recurrir al camino del amparo, señalando al efecto que respecto a la admisibilidad de la acción de amparo, nuestro más alto tribunal ha reiterado en múltiples oportunidades el carácter extraordinario del amparo constitucional, y en tal sentido, ha señalado, que solamente cuando el recurso es la única vía posible para impedir un daño inminente o que se siga causando el mismo, puede admitirse el amparo, a pesar de que los accionantes tengan la posibilidad de usar las vías o recursos ordinarios para restituir la violación denunciada. En consecuencia considera este sentenciador que el accionante en amparo justifico la escogencia de la vía de amparo constitucional, en razón de la gravedad de las delaciones constitucionales que indican le fueron violentadas; lo que se compagina con la doctrina de nuestro Máximo intérprete de la Constitución Nacional, debe quien revisa y juzga la presente querella constitucional darle acceso al trámite del amparo, por lo que se desecha el alegato de Inadmisibilidad del Amparo con base en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo el apoderado judicial de los Terceros Interesados los ciudadanos ROA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS, alego la Inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente puede evidenciarse que la decisión y el Auto que son denunciados en la presente querella constitucional, fueron dictados por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ambos el 02 de febrero de 2016 y siendo que la parte hoy recurrente en la presente acción interpuso la presente Acción de Amparo el 11 de febrero de 2016, en consecuencia, es apreciable que la parte no consintió la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al no transcurrir más de seis (06) meses a partir del momento en que el accionante se encontró en conocimiento de estos actos, como es bien sabido y ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 778, dictada por la Sala Constitucional en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil (2000), caso TODO METAL, C.A. Finalmente con respecto a la declaratoria de In admisibilidad de conformidad con los artículos 18 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal evidencia que son causales que conciernen al fondo de lo debatido, por lo que dichas defensas serán analizadas y tomadas en cuenta por este jurisdicente cuando se decida el fondo del asunto.
Decidido lo anterior y planteada como quedo la controversia, observa este Juzgado en sede Constitucional que la accionante denuncia como lesionados sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo como consecuencia de la decisión de fecha 02 de febrero de 2016 y el Auto de esa misma data que acuerda la Ejecución Voluntaria de la Transacción, dictados ambos por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece la posibilidad de proponer una pretensión de amparo, cuyo objeto sean resoluciones, sentencias o actos realizados por un Tribunal de la República, que actuando fuera de su competencia, haya vulnerado el goce o ejercicio de derechos o garantías constitucionales. Lo anterior quiere decir, que el análisis de la actividad realizada por el Tribunal de la República, de la cual se deduce la lesión al goce o ejercicio de derechos o garantías constitucionales, comprende el examen del ejercicio de las atribuciones, que como expresión del poder público, le han sido conferidas en la ley que regule sus funciones. Indicado esto, en el caso que nos ocupa, se hace necesario, a fin de corroborar los dichos del querellante y verificar si el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, infringió los derechos constitucionales denunciados, narrar los eventos procesales relevantes ocurridos durante la consecución del procedimiento, luego de consignada la Transacción Judicial, en el Juicio que por Desalojo sigue los ciudadanos ROA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS, contra Sociedad Mercantil PELUQUERIA MARQUEZ MARUBINI, C.A., antes identificados, ante el mencionado Juzgado, y en efecto, se constata lo siguiente:
1. En fecha 31 de marzo de 2014, compareció la abogada REYNA MENDIVIL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 145.164, actuando en ese acto en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos ROA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS, antes identificados, y consigna escrito de Transacción suscrito entre las partes, ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de Marzo de 2014, bajo el Nº 07. Tomo 0079, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
2. Posteriormente el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión el 24 de abril de 2014, mediante la cual Homologo la antes mencionada Transacción bajo los términos y condiciones expuestas por las partes.
3. En fecha 14 de diciembre de 2015, comparece la abogada Miriam Caridad Pérez Quintero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.895, actuando en ese acto en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PELUQUERIA MARQUEZ MARUBINI, C.A., antes identificada, y mediante escrito solicito la Nulidad de la sentencia Homologatoria de la Transacción habida entre las partes, de fecha 24 de abril de 2014, al considerar, que la aludida transacción violenta normas de rango constitucional, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Mediante auto de fecha 13 de enero de 2016, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la notificación de la parte actora a los fines de que se pronunciara sobre la aludida petición de Nulidad realizada por la parte demandada.
5. En fecha 21 de enero de 2016, el abogado Moisés Amado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.120, actuando en ese acto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ROA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS, antes identificados, se dio por notificado de la solicitud y realizó los alegatos correspondientes.
6. El 02 de febrero de 2016, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta providencia mediante la cual decide que la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada no debe prosperar en derecho. Y en esa misma data, ese Tribunal dicta auto mediante el cual decreta la Ejecución Voluntaria de la Transacción homologada el 24 de abril de 2014, y le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguiente, para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a dicha transacción.
Como puede apreciarse del relato de las actuaciones procesales acontecidas, este Tribunal a los efectos de constatar la situación planteada, efectuó una revisión de las actas que integran el expediente, encontrando que efectivamente, a raíz de una solicitud de Nulidad de la sentencia Homologatoria de la Transacción celebrada entre las partes en fecha 24 de abril de 2014, en el Juicio que por Desalojo sigue los ciudadanos ROA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS, contra Sociedad Mercantil PELUQUERIA MARQUEZ MARUBINI, C.A., antes identificados, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó providencia mediante la cual decide que la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada no debe prosperar, y en esa misma data, ese Tribunal dicta auto mediante el cual decreta la Ejecución Voluntaria de la Transacción Homologada el 24 de abril de 2014, sin embargo, a pesar de que el tribunal de la causa el 13 de enero de 2016 acordó la notificación de la parte actora a los fines de que se pronunciara sobre la aludida petición de Nulidad realizada por la parte demandada, y que el 21 de enero de 2016, el abogado Moisés Amado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.120, actuando en ese acto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ROA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS, antes identificados, se dio por notificado de la solicitud y realizó los alegatos correspondientes, se observa que dicho juzgado decidió la Solicitud de Nulidad sin abrir la correspondiente articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde ambos litigantes pudieran evacuar las probanzas pertinentes a efectos de esclarecer la certeza o no de lo delatado por la parte demandada, y consecuencialmente sin que mediara ningún acto que permitiera la comprobación de lo denunciado, el a quo dicta sentencia prescindiendo de ello, mas aun cuando se evidencia en el escrito de Solicitud de Nulidad, alegatos de Hecho como el referente a que el demandado en ese juicio no estuvo asistido de abogado de su confianza, que el abogado le fue provisto por la parte actora, y que estos no lo conocían, por lo que la misma a su decir no fue impuesta de todos sus derechos en materia arrendaticia por cuanto dicho abogado que lo asiste en el acto no realizo reuniones previas a la celebración de dicha Transacción para informarle, pues solo lo conoció el día y hora en que se autentico dicha Transacción ante la Notaría, Hecho que fue corroborado por el apoderado judicial de los terceros aquí interesados en la audiencia constitucional y que constituían la parte actora en el Juicio de Desalojo llevado ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sabiéndose igualmente, que las pretensiones de Nulidad, ya sea interpuesta como demanda independiente o como una incidencia procesal, incumben al orden público, por lo que es necesario se les conceda a las partes toda la oportunidad probatoria que necesiten a los fines de esclarecer dicha denuncia, y así el jurisdicente pueda dictar su decisión conforme a derecho, debidamente con lo alegado y probado en autos, en apremio de salvaguardar el Orden Publico.
Aunado a lo anterior, se evidencia que desde el 14 de diciembre de 2015, cuando comparece la apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PELUQUERIA MARQUEZ MARUBINI, C.A., antes identificada, y solicito la Nulidad de la sentencia Homologatoria de la Transacción habida entre las partes, de fecha 24 de abril de 2014, al considerar, que la aludida transacción violenta normas de rango constitucional, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el 13 de enero de 2016, cuando el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la notificación de la parte actora a los fines de que se pronunciara sobre la aludida petición de Nulidad realizada por la parte demandada, transcurrieron más de los tres (03) días que tiene el Tribunal para pronunciarse respecto a lo solicitado, y por ello después de haber realizado los alegatos el apoderado judicial de la parte actora en ese juicio el 21 de enero de 2016, debió el Tribunal aquí querellado aperturar el lapso probatorio o la tramitación incidental que permitiera dilucidar la certeza o no de los hechos en que se sustenta la solicitud de Nulidad, y notificar de ello a las partes, sin embargo, no fue aperturada dicha articulación probatoria conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos fueron notificadas las partes de ello, para que las partes de esta forma pudieran ejercer sus derechos en la incidencia y estar prevenidos ante la sentencia que pudiera generar dicha solicitud incidental. Igualmente al dictarse la sentencia aquí recurrida de fecha 02 de febrero de 2016, ya la misma se encontraba fuera de cualquier lapso previsto para ello, y también debió notificarse a las partes de su existencia, para que pudieran hacer efectivo su derecho de defensa en caso que lo estimaran pertinente, actuar que no se evidencia del tribunal querellado, sino que haciendo caso omiso de ello, en esa misma data, dicto auto mediante el cual decreta la Ejecución Voluntaria de la Transacción homologada el 24 de abril de 2014, y le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguiente, a la parte demandada para que diera cumplimiento voluntario a la Transacción homologada en ese juicio, sin dejar a salvo el lapso de cinco (5) días para ejercer los recursos pertinentes, mas aun cuando se hacía necesaria –por lo menos- la notificación previa de los litigantes, antes de proceder a realizar cualquier acto en el proceso; ya que no podía considerarse que las partes estaban a derecho, pues resulta de la experiencia cotidiana del foro que cuando se inicia un juicio, se debe dar cumplimiento al principio procesal que todo proceso debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal con etapas de preclusión, esto es, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherentemente establecidos por la Ley Adjetiva Civil, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente, otorgando y garantizando de esta manera la solemnidad a que está sometida la administración de justicia, que conlleva el derecho al debido proceso y a la defensa, derechos de índole constitucional que devienen en concretar la salvaguarda de la tutela judicial efectiva, cuyo cumplimiento deben custodiar efectivamente los órganos jurisdiccionales. Principio procesal que ha sido desarrollado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 401, de fecha 1° de noviembre de 2002, expediente 2001-000493, solapando una vez más el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes al haber decretado en la misma fecha de la decisión la Ejecución de la Transacción objeto de la Solicitud de Nulidad, sin notificar a las partes de la decisión anterior que declaraba que la Solicitud de Nulidad no prosperaba en derecho, y dándole un lapso ce cumplimiento voluntario a la parte demandada menor, es decir, tres (03) días, al lapso que se establece para interponer los recursos pertinentes de cinco (05) días.
Con base a lo expuesto, este tribunal declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15 y 607 del Código de Procedimiento Civil, al no abrirse una articulación probatoria en la incidencia de solicitud de Nulidad de la Transacción. Así mismo, se consideran infringido el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, en razón de que por haberse dictado una sentencia fuera del lapso determinado para ello, se hacía necesaria la notificación de los litigantes.
Vistas las irregularidades y subversiones procesales ocurridas en el sub iudice, este tribunal actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en resguardo del orden público, de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la Sociedad Mercantil PELUQUERIA MARQUEZ MARUBINI, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de diciembre de 2008, bajo el No. 40, Tomo 155-A-Pro., contra el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: En consecuencia se anula la Sentencia proferida el 02 de febrero de 2016 y el Auto de esa misma data que acuerda la Ejecución Voluntaria de la Transacción, ambos dictados por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juez DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que corresponda, previa notificación de las partes abra la Articulación Probatoria correspondiente de conformidad con el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, para que permita producir las probanzas, tendentes a demostrar la veracidad o no de la Nulidad de la sentencia Homologatoria de la Transacción de fecha 24 de abril de 2014, denunciada por la parte demandada en dicho juicio que por Desalojo sigue los ciudadanos ROA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS, contra Sociedad Mercantil PELUQUERIA MARQUEZ MARUBINI, C.A., antes identificados.
Se deja constancia asimismo, que se procederá a extender el fallo completo dentro del lapso de ley, comenzando a correr los lapsos para interponer los recursos respectivos a partir de la publicación de dicha sentencia. Siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m.) se cierra el presente acto, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


LUIS TOMAS LEON SANDOVAL,




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE
PRESUNTAMENTE AGRAVIADA,





APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS







REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.



EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/Rm.-