REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH16-V-2004-000042
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YGNACIA FLORES, venezolana, mayor de edad, enfermera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.823.615.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO AREVALO MAGDALENO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 84.579.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) en la persona de su presidente, ciudadano JESUS MANTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº v-984.675.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERIS COROMOTO VILLEGAS R, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 71.040.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud de la demanda y sus anexos presentados en fecha 15 de enero de 2001, por la ciudadana YGNACIA FLORES, plenamente identificada en autos, actuando en representación de su menor hijo ciudadano NELSON EDUARDO GONZALEZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.492.517, debidamente asistida por los abogados ROBERT GUSTAVO RISSO y MARIA ONEIDA GUARAN, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 75.220 y 77.241, respectivamente, dicho libelo fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocerle el Juez Nº 8.
En fecha 19 de Mayo de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII., dictó sentencia en la cual se declaro Incompetente, para seguir conociendo la presente acción de Daños y Perjuicios, ordenando remitir la causa al Tribunal Distribuidor Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de junio de 2004, se recibió el expediente proveniente del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 6 de julio de 2004, se admitió la presente demanda, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII, ordenándose emplazar a la parte demandada.
En fecha 2 de Agosto de 2004, se ordenó librar oficio al Procurador General de la Republica, a fin de notificarle de la presente demanda, asimismo, se ordeno suspender la causa por un lapso de 90 días.
En fecha 21 de enero de 2005, el Procurador General de Republica, dio contestación mediante oficio Nº G.G.L.-C.C.P.-0068, ratificando la suspensión del proceso por el lapso de 90 días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del precitado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige las funciones del Procurador General de la República.
En fecha 01 de agosto de 2005, se libro compulsa de citación al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en la persona de su presidente JESUS MANTILLA.
En fecha 29 de noviembre de 2005, la parte actora cancelo los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 05 de diciembre de 2005, se dictó auto en el cual el Juez Humberto Angrisano se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de febrero de 2006, el alguacil adscrito a este despacho manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2007, compareció la abogada ERIS COROMOTO VILLEGAS R, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitando declarar la perención de la Instancia de acuerdo al Primer aparte del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 16 de marzo de 2006, fecha en la cual el alguacil de este despacho manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
LA SECRETARIA ,

ABG. CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha, siendo las 9:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ,

ABG. CAROLYN BETHENCOURT
Asunto: AH16-V-2004-000042