REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000347
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA CORAL ALCALA SORRIBAS, mayor de edad, de nacionalidad Española, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-1.030.470.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAFAEL LORENZO BASTIDAS, GAETANO RONGA Y CRISTINA DEL VALLE NARVAEZ RUIZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.907, 64.605 y 44.287, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MICHEL VIEIRA PITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.968.741.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SEVERO RIESTRA SAIZ, RAFAEL FUGUET ALBA, LUIS DOMINGO SOSA, MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ, ALEJANDRO PLANA CASTERA, ALEXANDRA YVANOVA JORGE, ANTONIO JOSE GONZALEZ y JORGE ADRIAN RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.957, 23.129, 26.504, 28.836, 106.818, 89.070, 92.553 y 45.917, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES. (Cuestiones Previas)
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana MARIA CORAL ALCALA SORRIBAS, mayor de edad, de nacionalidad Española, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-1.030.470, debidamente asistida por los abogados en ejercicios RAFAEL LORENZO BASTIDAS y CRISTINA DEL VALLE NARVAEZ RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.907 y 44.287, respectivamente, en fecha 23 de marzo de 2015, mediante la cual demandan la NULIDAD DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES, al ciudadano MICHEL VIEIRA PITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.968.741, la cual previo sorteo de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2015, admitió la presente demanda por las vías del procedimiento ordinario, y asimismo en dicho auto se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Luego mediante auto de fecha 13 de abril de 2015, a solicitud de parte y previa la consignación de los fotostatos necesarios para la practica de la citación de la demandada, este tribunal ordeno librar la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha. Y el 21 de abril de 2015, la parte actora mediante diligencia, dejo constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de la citación.
Recibidas las resultas de la citación a la parte demandada el 26 de mayo de 2015, el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, dejo constancia que resulto infructuosa la citación personal del demandado, consignando la compulsa en original sin firmar.
El 16 de junio de 2015, este Tribunal previa solicitud de parte ordeno librar cartel de citación al demandado MICHEL VIEIRA PITA, antes identificado, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el 16 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigno los ejemplares del cartel de citación publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal”. Y en fecha 10 de agosto de 2015, el secretario de este despacho dejo constancia de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2015, luego de vencido el lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada y a solicitud de parte interesada, este tribunal mediante auto nombró nuevamente defensor judicial a la parte demandada recayendo dicho nombramiento en la abogada en ejercicio Catherine Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.216, a quien se le ordeno notificar para que se excusara o aceptara el cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos prestara el debido juramento de Ley. Una vez notificada dicha Defensora Judicial, comparece el 26 de noviembre de 2015, aceptando el cargo y pastando el debido juramento de Ley.
Luego en fecha 15 de diciembre de 2015, comparece la abogada en ejercicio MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.836, con su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando instrumento poder que acredita su representación y asimismo en esa misma fecha se da por citado a los fines legales consiguientes, presentando escrito el 26 de enero de 2016, donde promovió cuestiones previas.
-II-
MOTIVA
En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre las siguientes consideraciones:
Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, comparece el abogado SEVERO RIESTRA SAIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.957, y con su carácter de apoderado judicial del demandado MICHEL VIEIRA PITA, antes identificado, y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La Caducidad de la acción establecida en la Ley”.
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de la parte demandada de la siguiente manera:
“…Promovemos la cuestión previa a que se contrae el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La caducidad de la acción establecida en la Ley.”
En efecto ciudadano Juez, con la presente acción la parte actora pretende, después de trascurrido más de VEINTIDOS (22) AÑOS, la supuesta y negada Nulidad de unas Capitulaciones Matrimoniales, que fueron debidamente suscritas en fecha 17 de septiembre de 1993 y protocolizadas en fecha 28 de septiembre de 1993, con la debida antelación al matrimonio celebrado el 23 de octubre de 1993…
…debemos señalar que, el encabezamiento del artículo 1346 del Código Civil, expresamente consagra:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura CINCO años, salvo disposición especial de ley…” (Subrayado, mayúsculas y negrillas nuestros).
Por lo que en la presente causa se verificó fatalmente el lapso de caducidad para el ejercicio de esta acción y así solicitamos que sea decidido con los demás pronunciamientos de rigor…
… Tal como se desprende del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito cuya aplicación invocamos por notoriedad judicial, y como previamente habíamos señalado, en la presente causa igualmente se consumo con creces el lapso de caducidad establecido en el referido articulo 1346 del Código Civil, toda vez que, desde la fecha de protocolización de las Capitulaciones Matrimoniales que supuestamente se pretenden anular –(28 de septiembre de 1993)- hasta la fecha en que se presento la demanda –(23 de marzo de 2015)-, y por añadidura, hasta la fecha en que se perfecciono la citación de nuestro mandante –(15 de diciembre de 2015)-, transcurrió sobradamente el referido lapso de caducidad, verificándose inexorablemente la misma, y así deberá ser decidido por este honorable Tribunal a su digno cargo, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
Pero es mas ciudadano Juez, debemos alertar al Tribunal que estamos hablando del transcurso de mas de VEINTIDOS (22) AÑOS, ello significa, que aun para el supuesto enfáticamente negado que pudiere remotamente pretender y considerarse la aplicación de algún otro tipo de criterio, incluso, hasta el mayor lapso de prescripción consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que es de 20 años, el mismo se encuentra sobradamente consumado, lo cual, igualmente da al traste con cualquier pretensión de la actora en este sentido, y desde ya, formalmente lo anticipamos e invocamos…
… Recordemos que este requisito de publicidad de las Capitulaciones Matrimoniales, es concebido solo a favor de los eventuales terceros y o acreedores de los contrayentes que pudieren verse afectados por las mismas, los cuales no pueden recibir un trato desigual ni injusto, solo dependiendo del mero capricho de considerar cumplidas o incumplidas por los contrayentes, la totalidad de las formalidades, que como quedo demostrado, no son esenciales, toda vez que, tiene la misma fuerza de instrumento público, de transparencia y de publicidad jurídica, el otorgado e inscrito directamente ante cualquier Registrador Subalterno, así como el otorgado primero ante un Notario y posteriormente inscrito en cualquier Oficina de Registro Subalterno, siempre y cuando en ambos casos, se efectué dicha inscripción ante el Registro Subalterno, con antelación a la celebración del matrimonio, por lo que cualquier distinción o discriminación que pretenda hacerse, deviene igualmente en inconstitucional, y así solicitamos que, de ser necesario, sea decidido. Tanto es así, que dicho requisito de la publicidad registral fue consagrado para proteger y tutelar a los terceros,… que para el supuesto negado de que el único vicio que pretendiera atribuírsele a unas capitulaciones matrimoniales, es que las mismas fueron inscritas ante un Registrador que no tiene jurisdicción en el lugar donde se celebró el matrimonio, en todo caso, tal circunstancia solo podría eventualmente afectar la oponibilidad de las mismas ante un tercero, pero bajo ninguna circunstancia ante los cónyuges, ya que fueron ellos mismos quienes voluntaria y libremente suscribieron dicho negocio jurídico, y de ser necesario, así también deberá ser decidido.
En virtud de todos los señalamientos y argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, los cuales aisladamente considerados, son más que suficientes para evidenciar la caducidad de la presente acción, maxime si son apreciados en su conjunto, solicitamos formal, expresa y respetuosamente de este Tribunal, que declare la caducidad de la presente acción, con los demás pronunciamientos de rigor. …”
En lo que se refiere a dicha cuestión previa la representación judicial de la parte actora expuso lo siguiente:
“…La presente demanda de Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales, fundamentada en lo dispuesto en el artículo 143 del Código Civil, el cual establece como deberán constituirse, so pena de Nulidad, se refiere a requisitos esenciales para la validez de dichas Capitulaciones; requisitos que de no cumplirse, contravienen una disposición de orden público; lo que obliga en primer termino, a determinar que tipo de “Nulidad” es la establecida en el referido artículo 143 del Código Civil.
En tal sentido, mediante Ponencia en Sala Constitucional de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado en el expediente Nº 12-1126, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce (17/12/12), contentivo de Solicitud de Revisión, expuso lo siguiente:…
…Expuesto lo anterior, es evidente que se debe determinar, ante que tipo de Nulidad nos encontramos al invocar el artículo 143 del Código Civil. Y en ese sentido, al establecer dicho artículo como deben constituirse las Capitulaciones Matrimoniales, es obvio que se refiere a requisitos esenciales para su validez, los cuales al no cumplirse acarrean la Nulidad Absoluta. Por lo que solicito así sea declarado, por este Tribunal.
Establecido que el articulo 143 del Código Civil, establece la Nulidad Absoluta, como sanción al incumplimiento de los requisitos establecidos para su constitución y previo a contestar la Cuestión Previa opuesta por la representación del demandado, referida a la caducidad de la acción de conformidad al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, en base a lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil. Señalo a esta instancia, la necesidad de establecer si el lapso establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, es un lapso de Prescripción o de Caducidad. …
… El artículo 1.346 del Código Civil, relativo a las acciones de nulidad, prevé un término de prescripción; por cuanto de su contenido, si bien no emplea el término “prescribe”, esta sujeto a las reglas generales relativas a la interrupción o suspensión del curso de las prescripciones, por haberlo dispuesto claro y terminante el legislador, en la primera parte del referido artículo…
… Evidenciándose de lo anteriormente expuesto, que el artículo 1.346 del Código Civil, prevé un término de prescripción, por lo que solicito así sea declarado.
En el mismo orden de ideas, mediante Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de la Sala de Casación Social, en fecha cuatro de junio del dos mil cuatro (4/06/04), R.C. Nº AA60-S-2004-000028, expuso lo siguiente:…
…Igualmente, El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014). En la Demanda de Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales, interpuesta por el ciudadano ENRIQUE ALBERTO VILLALBA ALVARADO en contra de ANA ROSA GABRIELA PARADISO MÉNDEZ, Expediente Nº 12.590. Expuso lo siguiente:…
…Expuesto lo anterior, en nombre de mi representada, manifiesto al Tribunal, que la Cuestión previa alegada por la representación del demandado, contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, en base a lo dispuesto en el articulo 1.346 del Código Civil, debe ser declarada “SIN LUGAR”. Por cuanto, el plazo allí indicado de cinco (5) años, es un plazo de prescripción y no de caducidad. Por lo que resulta contradictorio e improcedente alegar caducidad de la acción frente a un plazo de prescripción. Igualmente el plazo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, es un plazo que corresponde, en el caso de nulidad relativa y no en el caso de Nulidad Absoluta, tal y como corresponde el artículo 143 del Código Civil, referido a la constitución de las capitulaciones Matrimoniales cuya Nulidad se demanda, por referirse dicho artículo a requisitos esenciales para su constitución y validez. Por lo que solicito, así sea declarado por este Tribunal. …”
Vistos los argumentos de las partes este Tribunal a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, realiza previamente las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales, en el caso bajo estudio se alego la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del código de procedimiento civil, dicha norma contempla la posibilidad de que el demandado en lugar de contestar la demanda oponga la caducidad de la acción propuesta.
En el caso bajo estudio la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “La Caducidad de la acción establecida en la Ley”, respecto al tema, el Jurisconsulto Rafael Ortiz Ortiz, ha definido la caducidad de la pretensión como la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular, para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado; de esta definición se desprende que el mencionado jurista se demarca completamente de lo que se venía entendiendo por caducidad de la acción que fue la que acogió nuestro legislador al sancionarse el Código de Procedimiento Civil, en el año 1987, debido a que lo que caduca es la pretensión y no la acción, ya que la acción es un derecho abstracto que garantiza el acceso a la jurisdicción y no tiene vinculación alguna con la pretensión que se hace valer ni mucho menos con los derechos sustanciales que se discuten en el proceso; por su parte la caducidad sustancial como lo afirma el maestro Cuenca, es la pérdida irreparable de un derecho por el sólo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer, siendo ello así, afirma Rafael Ortiz Ortiz, que el derecho de acceso a la jurisdicción es un supuesto con respecto de la decisión que declare la caducidad, resultando incoherente seguir hablando de la caducidad de la acción, ya que esto permite afirmar que la caducidad es un presupuesto de admisibilidad o no de la pretensión, es decir, lo que caduca es la pretensión y no la acción procesal, y así lo sostiene éste Juzgador.
Igualmente la doctrina define la caducidad como la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello. En opinión del autor Humberto Cuenca:
“La caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…” (Derecho Procesal Civil, Tomo: I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala:
“…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende… es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.
La parte demandada toma como sustento para alegar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la pretensión, el precepto contenido en el Artículo 1.346 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respectos de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”
De la norma anteriormente transcrita se observa que la acción para pedir la nulidad de una convención es durante cinco (5) años salvo las disposiciones especiales que se encuentren en la ley; y que el tiempo comienza a correr: en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respectos de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha treinta (30) de abril del dos mil (2002), Exp. AA20-C-2000-000961, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, especialmente en relación al artículo 1.346 del Código Civil, señaló lo siguiente:
"... Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala declarará de oficio la nulidad de la recurrida, por haber incurrido en falsa aplicación de los artículos 1.346 del Código Civil, y 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, y casará sin reenvió la sentencia impugnada de tal manera que el juez de primera instancia continué la tramitación del presente proceso ordenando la contestación al fondo de la demanda. Asi se decide…”
De todo lo anteriormente expuesto, de la doctrina y la jurisprudencia antes trascrita, este tribunal observa, que el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, es que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es referido a un lapso de Prescripción mas no de Caducidad, criterio el cual este Juzgado acoge, y visto que de los argumentos aportados por la parte demandada, este jurisdicente evidencia que los mismos están dirigidos a la cuestión previa a que se contrae el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La caducidad de la acción establecida en la Ley.” conforme lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, por lo tanto en el presente caso el fundamento de la Cuestión Previa sostenido por el apoderado judicial de la parte demandada no se subsume dentro del enunciado del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debiendo resolver el problema que fue verdaderamente planteado por la parte demandada, en esta decisión por no ser ésta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre tal alegato, en consecuencia es forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Opuesta por la parte accionada, porque de lo contrario quien aquí decide incurriría en la falsa aplicación del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “La Caducidad de la acción establecida en la Ley”.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º y 157º.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. CAROLYN BETHENCOURT.-
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:35 a.m.
LA SECRETARIA ACC,
LTLS/CB/Rm*.
ASUNTO: AP11-V-2015-000347
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