REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH16-M-1998-000021
PARTE ACTORA: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GILBERTO SPENCER GARCIA, DINA DOS SANTOS FERREIRA, MIRNE COSS DE FIGUEROA, MARIAMELIA MENDEZ LOSSADA, LUIS B. HARRIS GARCIA, RAY BGARBOZA RUIZ, MARIA AUXILIADORA PEREZ MARTINEZ, MILENA GONZALEZ RODRIGUEZ y FARAH ANTOR TAJA, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 920.560, 6.432.708, 4.882.504, 9.967.791, 6.266.488, 6.931.073, 4.288.720, 10.775.545 y 6.297.690, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 4.018, 35.278, 19.571, 44.879, 49.386, 49.999, 17.439, 57.760 y 51.142, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PARICHI, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de noviembre de 1.987, bajo el No. 4, Tomo 63-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MORITZ JOAQUIN EIRIS BONILLA, JOSE GREGORIO MEDINA COLOMBANI, ANA CECILIA SARRÍA CHAPELLIN, MORITZ VICENTE EIRIS VILLEGAS y ONEIL OMAR ALVARADO PEDROZA, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.303.574, 5.571.369, 6.819.957, 981.900 y 10.933.903, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 19.660, 33.605, 41.201, 43.708 y 58.971, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
En fecha 09 de febrero de 1998, se presento libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado conocer la presente demanda.
En fecha 12 de febrero de 1998, este Juzgado vistos los recaudos consignados admitió la demanda de cobro de bolívares.
En fecha 26 de febrero de 1998, previa consignación de los fotostátos se libro la compulsa.
En fecha 10 de marzo de 1998, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar.
En fecha 12 de marzo de 1998, se apertura el cuaderno de medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 23 de marzo de 1998, a solicitud de parte se acordó la citación por carteles de la parte demandada. En esa misma fecha se libro cartel de citación.
En fecha 14 de abril de 1998, el abogado Francisco Peña, se aboco al conocimiento de la presente causa, y la parte actora consignó los ejemplares de las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 16 de abril de 1998, la parte actora solicito se nombre defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 1998, el abogado José Gregorio Medina Colombani, consignó instrumento poder que acredita su representación, y solicitó que se tenga como citada a Inversiones Parichi, C.A.
En fecha 23 de octubre de 1998, la parte demandada en vez de contestar consigna escrito de cuestiones previas, alegando las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de noviembre de 1998, la parte actora consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
En fecha 03 de febrero de 1999, EL ABOGADO Ibsen Garcia, actuando como apoderado judicial de FOGADE consigna instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 20 de enero de 2000, la representación de FOGADE, solicita se emita pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas.
En fecha 05 de diciembre de 2000, el abogado Edmundo Pérez Arteaga, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de agosto de 2002, la abogada Janet Colina, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 05 de marzo de 2004, se dicto sentencia interlocutoria en la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas promovidas y subsanadas las mismas.
En fecha 27 de abril de 2004, con vista a la sentencia dictada el 05 de marzo de 2004, se ordeno la notificación de las partes. En esa misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 05 de mayo de 2004, la parte actora retiro la boleta de notificación dirigida a la parte demandada.
En fecha 17 de mayo de 2004, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada y consignó la boleta sin firmar.
En fecha 23 de julio de 2004, la parte actora solicitó la notificación por cartel, pedimento este, que fue acordado por auto de fecha 30 de julio del mismo año, librándose el cartel respectivo.
En fecha 19 de agosto de 2004, la parte actora retiro el cartel de notificación a los fines de su publicación.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente fue el 19 de agosto de 2004, fecha en la cual, la parte actora retiro el cartel de notificación a los fines de su publicación, y que desde dicha fecha, la parte actora no ha comparecido a impulsar la continuación de la causa, para que la causa continuara su curso, lo que demuestra la perdida de interés en las resultas del juicio. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 10:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia,
EL SECRETARIO,
Asunto: AH16-M-1998-000021
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