REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2012-000199
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 18 de diciembre de 2010, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo, ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme a la Resolución Nº 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose éste en el sucesor a titulo universal del patrimonio de las sociedades mercantiles Banfoandes Banco Universal C.A., Banco Confederado S.A., Central Banco Universal C.A., y Bolívar Banco C.A., cuya última modificación constitutiva y estatutaria fue en fecha 13 de enero de 2010, ante la referida oficina, bajo el Nº 2, Tomo 9 A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos REBECA CATAN BARUT, RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, SULIRMA VALLENILLA CORRO, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SÁNCHEZ, LILIA NOHEMÍ ZORIANO TREJO, ELIANA VARGAS, PURA MARITZA ELENA MANZO GRIMAN, RAÚL ENRIQUE ROJAS FIGUEROA, FRANCY BEATRIZ BUENAÑO ZAMBRANO, KARINA DELGADO RANGEL, BETSABETH CHAVARRI, MARCO TULIO TRIVELLA, LUZ MARINA ALVARENGA MARTÍNEZ, LORENA CAROLINA NAVARRO SÁNCHEZ, CARLOS ARTURO NAVARRO SÁNCHEZ, CARMEN ELENA VILLARROEL, DANIELA MERCEDES MÉNDEZ ARRATIA, ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ARNAO, ITALA DUARTE, YESENIA BOSCAN HERNÁNDEZ, OSWALDO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, YUCIRALAY VERA LEAL, ABIGAIL TOVAR BARCINILLA, CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, NORKYS AURISTEL BORGES, MARÍA ALEXANDRA CALDERÓN RODRÍGUEZ, CRUZ MARIELA MEJIA LÓPEZ, abogados en ejercicios en inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.221, 21.085, 11.914, 41.705, 23.462, 115.498, 131.643, 149.132, 23.224, 82.358, 70.046, 83.962, 161.039, 53.849, 159.854, 179.480, 110.631, 12.148, 113.795,27.149, 47.231, 92.185, 2.590, 73.127, 112.188, 9.665, 27.413, 120.888 y 97.035, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil YAMIN FAMILY CENTER VICTORIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de septiembre de 2002, anotado bajo el Nº 77, Tomo 140-A-Sdo, modificados estatutos en varias oportunidades, siendo su última modificación la inscrita ante el citado Registro Mercantil , el 05 de agosto de 2010, anotado bajo el Nº 14, Tomo 99, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADCOM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, el 07 de junio de 2007, bajo el Nº 70, Tomo 109-A-Sdo., y al ciudadano ANDRÉS YAMIN GITANI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-4.8510.537.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS MANUEL GONCALVES BARRETO, JOSÉ ANTONIO GONCALVES BARRETO, JOAQUÍN GONCALVES DEL ESPÍRITU SANTO, GUSTAVO LUÍS VELÁSQUEZ BETANCOURT, MANUEL CANELÓN PUIG, IGOR CUOTTO ARELLANO Y EDDDIE RAFAEL FERREIRA PINO, abogados en ejercicios en inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.314, 70.866, 56.254, 19.708, 87.339, 71.282 y 665, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2012, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de Ejecución de Hipoteca, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Sociedad Mercantil YAMIN FAMILY CENTER VICTORIA C.A.,., la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADCOM C.A., y el ciudadano ANDRÉS YAMIN GITANI.
En fecha 22 de mayo de 2013, compareció la representación de la parte demandante y presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 25 de junio de 2013, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2012, la representación de la parte actora consignó las copias simples para la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 02 de julio de 2012, la parte actora consignó a los autos los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 24 de septiembre de 2012, este juzgado instó a la parte actora a consignar copia a los fines de la elaboración de las compulsas; siendo consignadas las mismas en fecha 30 de octubre de 2012 por la parte actora.
En fecha 31 de enero de 2013, compareció la abogada Betsabeth Chavarri en su carácter de apoderada judicial de la parte actora quien consignó poder y solicito se procediera a librar las compulsas.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia por secretaria de haberse librado las boletas de intimación a la parte demandada.
En fecha 27 de febrero de 2013, la parte actora consignó las copias para la apertura del cuaderno de medidas; siendo ratificado tal pedimento en fecha 28 de febrero de 2013 por la referida parte.
En fecha 04 de marzo de 2013, se dejo constancia por secretaría de haberse aperturado el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 22 de marzo de 2013, el alguacil adscrito a este despacho consignó a los autos la boleta de intimación debidamente firmada.
En fecha 04 de abril de 2013, la representación de la parte actora solicito la ejecución dando así continuidad al proceso.
En fecha 08 de abril de 2013, compareció la representación de la parte demandada quien presento escrito de oposición a la ejecución de hipoteca conjuntamente con las cuestiones previas.
En fecha 18 de abril de 2013, la parte actora manifestó no tener acceso al expediente.
En fecha 18 de abril de 2013, la representación de la parte actora presentó escrito dando contestación a la oposición y cuestiones previas promovidas por su contraparte.
En fecha 21 de mayo de 2013, la representación de la parte demandada presentó escrito dando contestación al escrito presentado por la parte actora.
En fecha 18 de junio de 2013, se dictó sentencia en la cual este Juzgado se pronuncio en cuanto a las defensas y cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En esa misma fecha se dictó sentencia en la cual se admitieron las oposiciones formuladas por la representación de la parte demandada, se declaro abierto a pruebas el juicio y se ordeno la notificación de las partes.
Una vez cumplidas con todas las formalidades de la notificación, tal y como se evidencia de la nota de secretaria de fecha 23 de abril de 2014; en fecha 13 de mayo de 2014, la representación de la parte demandada de las sentencias antes referidas, siendo oído dicho recurso en un solo efecto el día 15de mayo de 2014.
Por auto de fecha 03 de junio de 2014, se agregaron a los autos los escrito de pruebas presentadazos por las partes.
En fecha 11 de junio de 2014, este Juzgado emitió pronunciamiento en cuanto a la oposición y se admitieron las pruebas.
En fecha 13 de junio de 2014, se llevo a cabo el nombramiento de expertos contables en el presente juicio.
En fecha 17 de junio de 2014, la representación de la parte actora apelo del auto de admisión de pruebas. En esa misma fecha los expertos designados prestaron su juramento de ley.
En fecha 01 de agosto de 2014, la parte actora consignó los fotostátos para la apelación por ellos ejercida; siendo librado el oficio respectivo al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 8 de agosto de 2014, los expertos contables consignaron su escrito de Informe constante de 8 folios útiles y veintiséis anexos.
En fecha 25 de septiembre de 2014, compareció el experto contable Nelson Gil Herrera manifestando que el informe presentado no estaba suscrito por él, por cuanto no se cumplió con el objetivo principal de la experticia. En esa misma fecha la representación de la parte actora solicito se ordenara a los expertos aclarar y ampliar el informe de fecha 08-08-2014. Asimismo en la referida fecha la abogada Stefani Camargo presento copia simple de poder. Igualmente la parte demandada solicito una extensión del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 26 de septiembre de 2014, la parte demandada solcito se practiqué cómputo.
En fecha 07 de octubre de 2014, se dictó auto en el cual se ordeno la notificación de los expertos Morelba Franquis y Arturo Bolívar.
En fecha 10 de octubre de 2014, se dictó auto en el cual se ordeno practicar computo por secretaría.
En fecha 13 de octubre de 2014, la representación de la parte actora presentó escrito de Informes.
En fecha 12 de diciembre de 2014, se recibió escrito de oposición de seis folios útiles por el tercero interviniente, asimismo consignó poder.
En fecha 18 de diciembre de 2014, comparecieron los expertos contables consignando escrito complementario de la experticia.
En fecha 13 de enero de 2015, la representación de la parte actora solicito se dictará sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de enero y 04 de febrero de 2015, la representación de la parte demandada presentó escrito de Informes.
En fecha 20 de febrero de 2015, la representación de la parte demandada presento escrito de observaciones a los informes.
En fecha 13 de febrero de 2015, la parte demandada solicito la remisión del oficio Nº 2014-461, al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de febrero de 2015, se dictó auto en el cual se insto a la parte demandada se dirigiera a la oficina de alguacilazgo para que tramitara el oficio librado el 3 de junio de 2014.
En fecha 11 de febrero de 2016, se dictó auto en el cual se manifestó a las partes que este despacho se abstiene de dictar sentencia por cuanto había apelaciones pendientes, razón por la cual se suspendía la causa.
En fecha 02 de marzo de 2016, compareció la representación de la parte actora quien presento escrito solicitando la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto la parte demandada pago totalmente la deuda a favor de su representada , no teniendo obligación alguna pendiente; por ello pide se de por terminado el presente juicio.
ALEGATOS DE FONDO
La representación de la parte actora alego que el 03 de febrero del año 20111, mediante documento autenticado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo Estado Miranda, anotado bajo el Nº 19, folios 192 del Tomo 5, Protocolo de Trascripción del año 2011, su representada en su carácter de mutuante, celebró con la sociedad mercantil Yamin Family Center Victoria C.A., un préstamo de dinero por la cantidad de Doce Millones de Bolívares con cero Céntimos (Bs. 12.000.000,00) en dinero en efectivo y de curso legal, quien lo recibio en esa misma fecha, a su entera y cabal satisfacción, obligándose a destinarlo a operaciones de legitimo carácter comercial.
Manifiestan que la demandada se obligó a restituirlo en dinero, con sus intereses correspectivos, dentro del plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la liquidación del referido crédito, el aludido préstamo lo cancelaría mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Quince Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 345.215,59), comprensivas de capital e intereses correspectivos convencionales, sobre saldos deudores cancelados al vencimiento; la primera de dichas cuotas debía ser cancelada al vencimiento del primer (1) mes del plazo total concedido para el pago y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta la definitiva cancelación de la obligación.
Del mismo modo señalaron que la tasa de interés que se aplicaría, seria la tasa comercial vigente al momento de su liquidación; que la falta de pago de una (1) cualquiera de las cuotas de capital e intereses antes señalada, causarían intereses moratorios sobre dichas cuotas de capital; los cuales serian pagados en adición a la tasa de interés convenida para el momento que ocurriera la mora. Asimismo entre otras previsiones la actora tendría derecho a considerar las obligaciones derivadas de préstamo como de plazo vencido, liquidas y exigibles, dando por terminada el plazo de vigencia del préstamo de dinero a intereses, cuando se incumpliera cualesquiera de las obligaciones establecidas en el contrato, cuando la parte demandada dejare de pagar a su vencimiento una cualesquiera de las cuotas consecutivas estipuladas como abono al monto del préstamo o los intereses correspondientes, gastos causados o cualesquiera otros concepto. Que aceptarían los estados de cuenta que la accionante presentare, en cuanto al saldo de la cuenta y asumir los gastos, inclusive los de cobranza judicial y extrajudicial.
Alegan que para garantizar el pago del préstamo otorgado y sus accesorios se constituyo garantía hipotecaría de primer grado hasta cubrir la cantidad de Veinticuatro Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 24.000.000,00), sobre un bien identificado en el libelo; además señalan que el ciudadano Andrés Yamin Gitani, se constituyo en su propio nombre como fiador y principal pagador bajo las mismas condiciones, de toda y cada una de las obligaciones de la empresa.
También señalan que para el 30 de abril de 2012, además de las cinco (5) cuotas de amortización de capital e intereses correspectivos convencionales insolutas, el saldo deudor, a esa fecha del capital dado en préstamo mas los intereses causados, ascendía a Bs. 12.454.117,34, desde el día cuatro (4) de noviembre de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012, calculados a la tasa flotante actual de intereses de 24% anuela e intereses moratorios a la tasa del tres (3%) y en virtud de dicho incumplimiento proceden a demandar, las siguientes pretensiones: PRIMERO: Pagar a su representada la cantidad de Doce Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.12.454.117,34), que como cantidad global, liquida y exigible le adeuda la mutuaria, al día treinta (30) de abril del año 2012, por concepto de capital e intereses correspectivos y moratorios convencionales correspondientes a las cinco (5) cuotas de amortización convenidas en el contrato de mutuo, más el total de la restitución total del préstamo. SEGUNDO: Pagar a su representada los intereses moratorios calculados desde el día trenita (30) de abril de 2012 hasta la total cancelación de la obligación principal. TERCERO: Que la mutuaria demanda convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, a pagar a su representada la indexación o corrección monetaria, sobre el monto del principal o capital insoluto, antes identificado en este libelo hasta su definitivo pago. En pagar las costas y costos del presente proceso.
DEFENSAS OPUESTAS
La representación de la parte demandada alegaros defensas perentorias, además dicha representación señalo que de acuerdo al articulo 663 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, oponen su disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en su solicitud de ejecución, porque, en todo caso si se causaron intereses a partir del 04 de noviembre de 2012, los mismos serian moratorios y respecto de ellos las partes pactaron la tasa del tres por ciento (3%) anual.
Aducen que entre la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual invocado por el actor y que fue pactada para intereses compensatorios o de plazo y el tres por ciento (3%) anual que establece la ley y sería aplicable a este caso, existe una diferencia, por exceso de la demanda, de veintiún puntos porcentuales (21%), la prueba escrita en que se fundamente esta defensa, es el propio escrito de la demanda y el documento que contiene el contrato de préstamo, acompañado al libelo, pues allí se pacto un préstamo a interés por el plazo, es decir, interés compensatorio, siendo que las partes acordaran intereses moratorios del tres por ciento (3%) anual sobre la totalidad de La cantidad adeudada y no del veinticuatro por ciento (24%) anual más el tres por ciento anual (3%), es decir, veintisiete por ciento (27%) anual sobre la totalidad de la cantidad adeudada como lo pretende la parte actora en su libelo, pues no pueden correr conjuntamente los intereses moratorios y los compensatorios sobre la totalidad del crédito pues eso no fue lo pactado y resulta sumamente oneroso para su representada que le aplique un interés tal alto no pactado e imposible de pagar pues no es lo mismos pagar 24% de interés sobre una cuota de apenas Bs. 345.215,59 pactadas a ser pagadas en 5 años que pagar 27% anual sobre la totalidad del capital e intereses compensatorios adeudados, es decir, sobre Bs. 12.454.117,34 cuando lo correcto y pactado es que sobre dicha cantidad se calculó al 3% anual ty nunca el 27% anual pues ello no fue la intención de las partes, además resulta leonino un interés al 27% sobre la totalidad de las deuda.
Además la parte accionada alego la prorroga de la obligación de conformidad con lo dispuesto en el artículo in comento en su ordinal, alegando que la prorroga acordada de la obligación cuyo incumplimiento se exige, y que en fecha 31 de enero de 2012, su representada ofreció en pago a la actora a los fines de llegar a transacción o convenimiento la cantidad de Ocho Millones de Bolívares Fuertes (Bs. 8.000.000,00) mediante cheque de gerencia Nº 5133, del Banco nacional de Crédito a favor de la parte actora, siendo que en dicho documento notariado el cual se anexo al escrito de oposición el apoderado judicial de la parte demandante Ricardo Arturo Navarro Urbaez, manifestó en nombre de su representada darse por notificado de dicha propuesta de pago que efectuaría la consulta a la Junta Directiva del Banco, es decir, la misma esta a la espera de su aprobación o rechazo, con lo cual se demuestra la intención de pago de la parte intimada y que dicha propuesta de pago esta siendo objeto de revisión por parte de la entidad bancaria, por lo que resultaría procedente la oposición y así piden sea declarado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que en fecha 13 de mayo de 2014, fue ejercido el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2013, la cual fue debidamente oída en un solo efecto de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose mediante oficio Nº 2014-461 de fecha 3 de junio de 2014, copias certificadas de las actas correspondientes, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que fuera resuelta la apelación ejercida, y por cuanto no consta en autos las resultas de la misma, este Tribunal se abstuvo de dictar sentencia y suspendió la presente causa.
Posterior a ello, en fecha 02 de marzo de 2016, compareció el abogado Alcides José González Delpiani, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien presento escrito solicitando la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto la parte demandada pago totalmente la deuda a favor de su representada, no teniendo obligación alguna pendiente; por ello pide se de por terminado el presente juicio.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse con respecto a lo solicitado por la parte demandante, realizando las siguientes consideraciones:
Por cuanto se desprende que la parte accionada trajo a los autos copia simple de constancia emitida por el gerente de Área de Gerencia de Cobranzas del Banco Bicentenario del Pueblo, donde se desprende el finiquito correspondiente al crédito cancelado en fecha 23-12-2015; asimismo se observó documento privado suscrito por las partes involucradas en la presente causa donde se desprende que se considera liberada la fianza otorgada por el ciudadano Andrés Yamin Gitani, antes identificado, y libre de gravamen el inmueble que garantizaba el pago de la acreencia; a dichos documentos se les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, y se aprecia el pago de la deuda que mantenía la parte demandada con la parte accionada.
Tenemos que la obligación, es un vínculo jurídico entre dos partes determinadas en virtud del cual una de ellas, denominada acreedor, esta facultada para exigir de la otra, denominada deudor, el cumplimiento de una prestación, la que puede consistir en dar, hacer o no hacer una cosa.
Aunado al hecho que una obligación se extingue por cualquier acto jurídico reconocido como válido para dar fin a la relación obligatoria, entre ellos tenemos que el pago es el modo voluntario de extinguir el compromiso contractual.
De lo antes expuesto, considera quien decide, que la parte accionante al haber manifestado que la parte demandada pago totalmente la deuda pendiente a favor de su representada, acreencia esta que se encontraba garantizada con la hipoteca que en presente juicio se pretende ejecutar, no teniendo en consecuencia obligación pendiente, y siendo que por ello la misma parte actora solicita se de por terminado el presente juicio, consignando los soportes en prueba de ello, los cuales se valoraron con antelación, y en virtud que dicho pedimento no afecta el orden público al observarse que los derechos demandados son del dominio privado de las partes; por ello debe declararse extinguida la obligación garantizada con la hipoteca cuya ejecución se pretendía en la presente causa, y por ende terminado el presente juicio, lo que trae como consecuencia la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.
Asimismo este Tribunal hace la salvedad, que conforme a lo manifestado con antelación no emite ningún pronunciamiento en cuanto a los demás defensas opuestas y la valoración del resto de las pruebas promovidas por las partes, en virtud del pago efectuado por la parte demandada, consignado por la misma parte actora; y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN QUE GARANTIZA LA HIPOTECA CUYA EJECUCIÓN SE DEMANDA EN EL PRESENTE JUICIO, en razón al pago efectuado por la parte demandada, conforme los lineamientos explanados en el fallo, y se declara terminada la presente causa.
SEGUNDO: SE ORDENA la Suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 04 de marzo de 2013, sobre el siguiente bien inmueble:
“Una parcela de terreno con una superficie aproximada de un mil ochocientos nueve metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (1.809,75 Mts2) y la casa quinta sobre el construida, ubicada en el Parcelamiento Colinas de los Naranjos, Conjunto Las Villas, ubicado dentro del Fundo Potrero Redondo, Jurisdicción del Municipio el Hatillo del Estado Miranda. Dicho lote de terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte y Este: una línea recta de 22,37 ml; desde el P-1 al P-2 y una línea recta de 25,53 ml, desde el P-2 al P-3, en la parte de la parcela ubicada en el Norte; una línea quebrada de tres (3) segmentos, el primero de 5,15 ml, el segundo de 15,76 ml y el tercero de 4,91 ml, desde el P-3 al P-6, en la parte de la parcela ubicada en el Este, todos con Zona Verde de la misma Urbanización; Oeste y suroeste: una línea recta de 22,37 ml, desde el P-52 al P-51, en la parte de la parcela ubicada en el oeste, una línea mixta de 19,44 ml, desde el P-54 al P-52 y una línea curva de 15,36 ml, desde el P-54 al P-56, en la parte de la parcela ubicada en el suroeste, todos con la Avenida Pro-Este 3º. Sureste: una línea recta de 28,99 ml, desde el P-56 al P-6 con la parcela Nº 7; y noreste: una línea recta de 27,03 ml, desde el P-a la P-51 con la parcela Nº 3. la casa quinta esta identificada en tres (3) plantas y dos sótanos con sus respectivas escaleras de acceso, con estructura de concreto armado, paredes de bloques de arcilla frisados, piso de mármol importado y cerámica, ventanas y puertas de madera de pino y rejas de hierro, techos de platabanda de concreto armado, tanque de agua, instalaciones eléctricas, conexiones de aguas blancas y servidas, dicha casa quinta tiene un área aproximada de dos mil doscientos metros cuadrados de construcción (2.200 Mts2) y cuyas dependencias se encuentran debidamente anotadas en el numero catastral Nº 333-02-1-40. dicho inmueble es propiedad de la empresa INVERSIONES ADCOM C.A. de la siguiente manera: el terreno según consta del documento protocolizado en la oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 01 de febrero de 1990, anotado bajo el Nº 17, Tomo 3, Protocolo Primero; su aclaratorio de los linderos, según consta de documento protocolizado por ante la citada ofician de registro , el 12 de julio de 1990, anotado bajo el Nº 49, Tomo 5, Protocolo Primero; y su integración antes la citada oficina de registro, el 25 de julio de 1991, anotado bajo el Nº 8, Tomo 5, Protocolo Primero; y la casa quinta mediante titulo supletorio protocolizado ante la citada ofician de registro, el 03 de febrero de 1999, anotado bajo el Nº 23, Tomo 4, Protocolo Primero”.
TERCERO: LÍBRESE el oficio correspondiente a la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, participándole la suspensión de la medida.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 10:09 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AP11-M-2012-000199
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