REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001579
|PARTE DEMANDANTE: ciudadano ÁNGEL E. BUENAÑO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nº V- 9.880.192.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA y JUAN VICENTE ARDILLA VISCONTI, Abogados en ejercicio e inscrito en el Ipreabogados Nº - 7.691 y 73.419
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA GABRIELA PRATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.832.858.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Ciudadanas MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado N ° 11.632, 55.870,112.393, y 73.348, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA)
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en fecha 18 de noviembre de 2015, mediante libelo de demanda y sus anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento del mismo a este tribunal.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, este juzgado admitió la presente demanda, asimismo, se ordeno el emplazamiento de la ciudadana Maria Gabriela Prato, parte demandada, para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia de su citación.
En fecha 26 de noviembre de 2015, consta en autos pago de expensas necesarias para practicar la citación.
Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2015, este juzgado dicto auto mediante el cual, previa solicitud y consignación de las copias simples por parte de la representación judicial de la parte demandada, ordeno librar compulsa de citación y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 12 de enero de 2016, se libro compulsa de citación a la parte demandada Ciudadana Maria Gabriela Prato, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.832.858.
En fecha 28 de enero de 2016, comparecen las ciudadanas Patricia Parra de López y Rita Lugo Salazar, identificadas en autos, actuando como apoderas judiciales de la parte demandada y se dan por citadas en la presente causa, consignando poder que acredita su representación.
Subsiguientemente, en fecha 01 de febrero de 2016, se recibió escrito de Contestación y Oposición de cuestiones previas establecidas en el articulo 346 ordinales 1 y 9 del Código de Procedimiento Civil, presentado por la abogada Rita Lizmary Lugo Salazar, inpreabogado Nº 73.348, apoderada Judicial de la parte demandada.
Por ultimo, en fecha 04 de marzo de 2016, comparece la ciudadana Ana Felicia Lorca Torres, apoderada actora, identificada en autos, consigna escrito refutando las Cuestiones Previas opuestas.
-II-
MOTIVA
En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre las siguientes consideraciones:
Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, comparece la ciudadana RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, inpreabogado Nº 73.348, actuando como apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Maria Gabriela Prato, antes identificada, y opuso cuestiones previas contenidas en los numerales uno y nueve del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen, la incompetencia y la Cosa Juzgada, respectivamente.
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición de cuestiones previas y estando en el lapso previsto en la norma contenida en el 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen las consagradas en los numerales 1º y 9º del referido articulo, esto es la Incompetencia del Tribunal en razón de la materia y la cosa juzgada, las cuales formulan y fundamentan de la siguiente manera:
En cuanto a la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la incompetencia del Tribunal Civil en razón de la materia, aducen que este Juzgado es incompetente por la materia, al corresponderle el conocimiento del presente asunto al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las siguientes razones:
Señala la parte demandada que su contraparte, respecto a la competencia por la materia, sostiene en el libelo de demanda, en el capitulo I que su “…Patrocinado pretende el cumplimiento de la partición amigable suscrita con la ciudadana Maria Gabriela Prato…“; que “…Tal partición tuvo por causa remota la separación de cuerpos del 16 de julio de 2010… que, a la larga, dio lugar a la extinción del matrimonio desde el 07 de noviembre de 2013”, persiguiendo la completa ejecución o cumplimiento del contrato de partición de 31 de octubre de 2013, como típica acción civil incoada ante la jurisdicción civil ordinaria.
Asimismo, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, en todas sus partes, tales afirmaciones, por otra parte, hacen valer el escrito contentivo de la separación de cuerpos y bienes que suscribieron las partes ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, tramitado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, el cual decreto en fecha 10 de Agosto de 2010 la Separación de Cuerpos y Bienes; y en fecha 07 de Noviembre de 2013 la conversión en divorcio, de cuyo contenido se evidencia que el demandante Ángel Buenaño y la demandada Maria Gabriela Prato, durante su relación matrimonial procrearon tres hijos, actualmente de catorce (14), once (11) y siete (7) años de edad respectivamente, es decir, son menores de dieciocho (18) años, anexan copias de las actas de nacimiento.
Alega que el accionante pretende el supuesto cumplimiento de un irrito documento de partición de bienes sin firma, salvo la ultima pagina y la de un cuadro de relación de bienes, cursante al folio 60 al 66 del expediente, cuyas hojas sin firmar son desconocidas y negadas de forma expresa por su representada, ciudadana Maria Gabriela Prato, señalando que contraviene lo establecido en el articulo 173 del Código Civil, que prohíbe la disolución y la liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuge la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 eiusdem.
Por otro lado, señalan el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el que a lo largo de sus parágrafos establece la competencia de esta jurisdicción especial en los casos taxativos indicados en dicho artículo, alegando con base al referido articulo que se ha violado el principio del juez natural, toda vez que el competente para conocer de casos como el que nos ocupa es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de los autos, a su decir, se evidencia que los aquí litigantes son padres de un niño, una niña y un adolescente, cuyos intereses pueden verse lesionados, solicitando que este tribunal se declare incompetente por la materia y remitir la presente causa al Tribunal de protección antes citado.
Por otra parte, invocan sentencia del Máximo Tribunal de la Republica, y especialmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, trayendo a colación la sentencia, el fallo de fecha veintidós de mayo de dos mil trece (22/05/2013), con ponencia del Magistrado Fernando Vega, en el que señalo la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “ … la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescente…”.
De igual manera, invoca artículo 8 de la LOPNNA el cual esta referido al interés superior del niño, niña y del adolescente., y el articulo 78 de la Carta Magna el cual contempla que el Estado, las Familias y sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
En cuanto a la cuestión previa del numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de la Cosa Juzgada, toda vez que, tal como afirma la parte actora, en fecha 16 de julio de 2010, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, escrito de separación de cuerpos y bienes, a través del cual, entre otro bienes se le atribuyo en plena propiedad a su mandante el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 5-A, ubicada en la planta 5 del edificio Residencias Jardín Camuri, situado en el parcelamiento Jardín Camuri, avenida del Rió, Parroquia Naiquatá, Municipio Vargas, el cual fue adquirido por los litigantes mediante documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del estado Vargas, bajo el Nº 40, Tomo 10, Protocolo Primero, así como una acción en el club Camuri Grande, a favor del demandante ( Ángel Buenaño) en fecha 15/ 12/2005, lo que se infiere del contenido de la narración del tercer parágrafo del folio 53, contentivo del escrito de separación de cuerpos y bienes, Dicha separación de cuerpos y bienes, fue admitida por el tribunal de protección a quien correspondió el conocimiento del asunto, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Agosto de 2010, decretando en la referida fecha la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos, fines y condiciones pactados por los cónyuges.
Aduce, en su escrito la representación judicial de la parte demandada, que el actor a través de esta demanda, con base a una supuesta partición, cuando aun se encontraban casados, se le reconozca la propiedad sobre los dos bienes mencionados, ya sujetos de partición, señalando, entonces la existencia de cosa Juzgada, dado que la separación realizada y decretada por el juez competente, recayó sobre los mismos aspecto controvertidos en el presente juicio, señalando el articulo 1395 del Código del Civil. Señalando entonces que lo pretendido por el actor, ya fue objeto de separación, y por tanto, no susceptible de ser ventilado en otro juicio. Trayendo a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha veintiséis (26) de febrero del año mil trece (2013), con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 12-0174. Señalando la parte demandada, que observa de la referida sentencia que la comunidad de gananciales habida entre los ciudadanos Ángel Buenaño y Maria Gabriela Prato, fue disuelta y liquidada a través del decreto de separación judicial de cuerpos y bienes de fecha diez (10) de agosto de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo cosa juzgada, sobre los bienes que fueron objeto de dicha separación, pretendiendo el accionante, revisar lo que ha sido decidido en un procedimiento anterior, a través de la presente acción de cumplimiento de una supuesta partición realizada cuando aun estaban casados, sobre bienes ( alguno de ellos) que ya habían sido partidos y decretada tal partición por el juez competente, en los términos pactados por los cónyuges .
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora, señala sentencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2010, expediente numero 2009-000524, Caso Inocencio Martín Hernández contra Rosa Padula Caolo, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo de la misma, que no es posible, en atención a los dispuesto por el ordenamiento jurídico patrio, que el ciudadano Ángel Buenaño, pretenda a través de la demanda incoada, partir o que se condene a su representada a cumplir una supuesta partición sin firma, en la mayoría de sus paginas, presentada solo por el accionante ante el notario, antes de incoar la presente acción, con el propósito que se decida su supuesta propiedad sobre un inmueble y una acción, cuyos bienes le fueron adjudicados a su mandante mediante escrito de separación de bienes, decretado por el Tribunal competente, con fuerza de cosa juzgada, dada la propiedad de tales bienes (inmueble en Camuri Grande y acción en el club Camuri Grande) ya hubo decisión con fuerza de cosa juzgada, al momento en que el juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Adolescentes decretó la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, reiterando que el supuesto acuerdo de partición, cuyo cumplimiento pretende el actor solo en lo que respecta al inmueble 5-A que forma parte de la Residencia Jardín Camuri, así como la acción cuya propiedad se abroga, se encuentra contenido en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes suscrito por los mismos ciudadanos, acordados por el tribunal, y por tanto no es susceptible de nueva partición, menos aun estando los coparticipes casados por haber recaído sobre tal separación de bienes la cosa Juzgada, Así entonces, en el momento en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de mediación y Sustanciación, decreto la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, mediante sentencia interlocutoria de fecha diez (10) de agosto de 2010, tal decreto implico la confirmación, aprobación y homologación que el juez le confiere a los acordado por los solicitantes, lo cual tiene o surte efectos de inmediato entre estos, y en el caso de los terceros, luego de los tres meses del registro en la Oficina Subalterna Correspondiente.
Por todo los argumentos, antes expuestos, solicitan sea declara con lugar la cuestión previa y como consecuencia de ello extinguida la acción, con la expresa condenatoria en costas a la parte actora.
En lo que se refiere a dicha cuestión previa la representación judicial de la parte actora expuso lo siguiente:
La ciudadana Ana Felicia Lorca Torres, identificada en autos, y actuando como apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito refutando la cuestión previa, y en cuanto a la falta de competencia, señala que la parte demandada ha manifestado en su escrito de cuestiones previas, que este juzgado no resulta competente por la materia para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato de partición de comunidad de gananciales.
Insiste la demandada que la competencia por imperio del artículo 177. Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA), es de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora, en el escrito presentado, da por reproducido el Capitulo I de la competencia, señalando entonces, que el articulo 177 LOPNNA, en su precepto habla de liquidación y partición de comunidad de gananciales, solo si hay niños, niñas y adolescente comunes de los solicitantes. Bajo la óptica de la razonabilidad, la interpretación cabal de ese supuesto atributivo de competencia, no aplica o engloba demandas por cumplimiento, donde se haya producido previamente ya partición o particiones de la comunidad de gananciales.
Señala en el referido escrito, que si ya medio partición de los gananciales, se caería en una interpretación excesiva y prohibida de pretender que los Tribunales de LOPNNA conozcan del cumplimiento de esta partición, mas aun cuando, para el momento de introducir la demanda de cumplimiento de marras, no media vinculo matrimonial vigente por cuanto el mismo fue disuelto. Diciendo entonces que, de la lectura que este Juzgado realice a la Jurisprudencia invocada por la demandada, no conseguirá o bien advertirá que la ratio decidenti o núcleo fuerte de las sentencias invocadas, dispongan o declaren que la demanda de cumplimiento de contrato de partición, sean también de la competencia de los Tribunales de LOPNNA. Y menos aun podrán inferirse que las jurisprudencias tengan tal poder atrayente que incluya tácitamente aquellas pretensiones que tengan por objeto el cumplimiento de un contrato de partición en ese caso, se excedería todo parámetro de interpretación racional y coherente del precedente.
Señalando, que la demandada, en este aspecto, definitivamente ha caído en lo que se conoce como falacia de autoridad, que constituye un error o traspié en el razonamiento que se manifiesta cuando una de las premisas sobre las que sostienen deducciones- conclusiones es falsa, o no verdadera. Esa falsedad o ausencia de verdad de una de las premisas o de ambas sobre las que se sostiene la conclusión, califica al razonamiento de lo inválido.
Por lo anterior, cuando la demandada afirma la incompetencia de este Juzgado, conforme con la jurisprudencia que desarrolla el ámbito de aplicación de esa norma, definitivamente ha inadvertido que esa doctrina de autoridad no es aplicable al caso de especie, por cuanto esos precedentes no tienen ningún grado de similitud o identidad, en el sentido de ubicar y determinar pretensiones que son de la competencia natural de los Tribunal de LOPNNA.
Señalando, en su escrito, que no es lo mismo la liquidación o partición de una comunidad de gananciales, que constituyen por esencia un contrato con eventuales efectos procesales, que el cumplimiento de un contrato de partición demandado en la oportunidad de estar disuelto el matrimonio. No constituyen pretensiones similares, o semejantes ni en objeto ni tratamiento y procedimiento. Solicitando entonces, que la cuestión previa de falta de competencia por la materia sea declara sin lugar.
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 9°, referida a la cosa Juzgada expresamente la CONTRADICEN, señalando, que si toman como verdad el hecho afirmado por la demandada, de que existe cosa juzgada en la partición de los bienes gananciales convenida entre el ciudadano Ángel Buenaño y Maria Gabriela Prato, con la separación de cuerpos y bienes ante un Tribunal de LOPNNA, y que ninguna otra partición, luego de decretada la separación de cuerpos, tiene valor alguno no se explica como en capitulo anterior propuso la falta de competencia, que lógicamente admite que no hay cosa juzgada, pero que el Tribunal de conocimiento por la materia es distinto al que conoce la causa. Señalando la representación judicial de la parte actora, que solo por ese elemento, hay falta de coherencia en las defensas propuestas.
De igual manera, señalan en su escrito de oposición dos razonamientos, los cuales son a saber:
1- “Si se le niega validez ab inicio a la partición de 30 de octubre de 2013, que es el objeto y la causa de la demanda de cumplimiento demandada, con ello tácitamente el juez prejuzgaría y adelantaría opinión sobre la ejecutabilidad del contrato demandado, porque en estricto tendría que darle valor únicamente a la partición convenida con la separación de cuerpos y bienes, y cualquier otra carecería de valor entre las partes, sobre una supuesta cosa juzgada, que tal cual fue planteada, lo que se esconde es una típica defensa de fondo de ausencia de valor entre las partes”
2- “ Se olvida que la única cosa Juzgada material que puede generar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento es la disolución del matrimonio, producida por efecto de la conversión en divorcio, luego de que la separación por mutuo consentimiento se extienda por mas de 1 año entre los cónyuges, y así se pida.
Pertinente a la separación de bienes, que implica una partición de los gananciales, no generaran jamás cosa juzgada material, porque es de su propia esencia, la partición, como institución de nuestro derecho privado, que los propios comuneros puedan disponer de sus derechos patrimoniales, propiedad de su cuota, modificando o innovando total o parcialmente la separaron de bienes originarias, siempre y cuando se mantenga la situación jurídica de separación de cuerpos y se alcance, condición de validez, la disolución del matrimonio”
Por los dos razonamientos, antes señalados, podrá advertir a este juzgado que la demandada reconduce a través de esta institución procesal una suerte ausencia de valor, y nulidad de la partición cuyo cumplimiento se demanda, que en nada se asimila con la juzgada como manifestación del poder e imperio de una decisión judicial que al ser definitiva y firme se tiene como verdad única, irrevisable y apegada a la Ley.
Asimismo, señala, que también aspiran que sin resolverse el fondo, este Juzgado declare que la única partición valida y que debe ser reconocida fue la convenida entre los sujetos procesales el 10 de agosto de 2010, con lo cual tácitamente se esta absolviendo la instancia, porque el Tribunal no cumplirá con su misión jurisdiccionalmente de pronunciarse sobre la validez y ejecutabilidad de un contrato de partición en los términos demandados.
Finalmente, solicitan declare sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada porque a través de ella la demandada pretende que se declare la invalidez o nulidad de un contrato, tratando de darle efectos de cosa juzgada a una separación de bienes que no da pie a ese carácter y garantía jurisdiccional, solicitando, que se declare sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada, dado que su resolución o juzgamiento previo implica adentrarse en aspectos, consideraciones y juicios propios del juez de fondo, de imposible resolución vía cuestión previa, porque siempre requerirán el adelanto de opinión sobre la pretensión deducida, al darle o quitarle valor a la partición cuyo cumplimiento fue demandado, y ello afectar gravemente los principios de competencia subjetiva.
Vistos los argumentos de las partes este Tribunal a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la cuestión previa de incompetencia opuesta por la representación de la parte demandada, realiza previamente las siguientes consideraciones:
Corresponde a este Juzgador verificar los elementos que las parte señalan respecto a la cuestionada competencia de este Despacho, denunciado a través de la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 de la Norma adjetiva, opuestas por la accionante, en la que señala como competente el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este orden de ideas, este Operador de justicia, tiene claro los siguientes hechos:
1- En principio las partes del presente juicio mantuvieron un vínculo matrimonial, decidiendo suspender su vida en común a través del procedimiento de separación de cuerpos el 16 de julio de 2010, el cual contenía a su vez un acuerdo de separación amistosa de bienes adquiridos durante el régimen de comunidad de gananciales, decretándose la separación de cuerpos y bienes en fecha 10 de agosto de 2010.
2- Que la extinción de dicho vínculo fue decretado en fecha 07 de noviembre de 2013, mediante la conversión en divorcio de la separación de cuerpos que existía entre ellos ordenándose la correspondiente liquidación de la comunidad conyugal. Asimismo se constata que dicha decisión fue declarada definitivamente firme en fecha 25 de noviembre de 2013.
3- Que posteriormente al decreto de separación de cuerpos y bienes de fecha 31 de octubre, las partes celebraron un nuevo acuerdo de adjudicación amistosa de bienes, cuyo cumplimiento es la razón de la acción que aquí nos ocupa.
Así las cosas es menester verificar la naturaleza del acuerdo objeto de la presente acción a fin de determinar la competencia del tribunal que deba dirimir la misma. En este orden de ideas el autor Francisco López Herrera, en tu obra: “Derecho de Familia” Tomo II, página 115, señala:
“Hay tres tipos de separación legal de bines i) la resultante de una demanda autónoma de separación de bienes, basada en la administración irregular o irresponsable llevada a cabo por alguno de los esposos (…) ii) la derivada de una demanda de separación de cuerpos con separación conjunta de bienes (art. 190 CC); y iii) la decretada por la autoridad judicial en base al convenio de separación de cuerpos y de bines formalizado por los cónyuges (art. 190).
En los tres casos indicados subsiste el matrimonio, pero el régimen patrimonial del mismo deja de ser la comunidad de gananciales, para ser sustituido por la separación total o absoluta de bienes entre los cónyuges,
Respecto del tercer tipo de separación judicial de bienes, conviene tener en cuenta que constituye la única manera posible de disolver convencionalmente la comunidad de gananciales (últ. Ap. Del art. 173 CC)”
Por otra parte, los autores RAUL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNANDES DE SOJO-BIANCO, en su obra: “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” páginas 315 y 316, coincidiendo con el criterio anteriormente señalado respecto a los tipos de separación legal de bienes, enuncia lo siguiente respecto de los efectos de la disolución de la comunidad:
“El efecto que se produce por la extinción de la comunidad de gananciales, es la cesación de esta, y por tanto, cambia el régimen jurídico patrimonial de esos bienes, constituyéndose una comunidad ordinaria entre los cónyuges o exconyuges. Esa comunidad ordinaria se regirá conforme a su propia normativa, establecida en el Código Civil. De ese cambio en la posición jurídica de las partes respecto de los bienes comunes, deriva una serie de consecuencias, entre las cuales se destacan:
a) El producto del trabajo, profesión, industria, oficio o arte de cada uno de los cónyuges o exconyuges, pertenece con exclusividad a quien lo obtiene, a partir de la fecha de la disolución de la comunidad (ya no es bien común).
b) Desaparece la comunidad sobre los frutos, rentas e intereses procedentes de los bienes de cada esposo o exesposo, devengados o producidos desde la fecha de la extinción del régimen de comunidad, correspondiendo esos conceptos exclusivamente a sus propietarios.
c) Cesan los derechos del marido y de la mujer, respectivamente, de administrar los bienes comunes que antes se encontraban confiados a su gestión, de acuerdo con las previsiones de los artículos 168 al 172 del Código Civil. Disuelta la comunidad conyugal, cada cónyuge o exconyuge, administra por su sola cuenta, los bienes que le pertenecen en comunidad, con arreglo a los artículos 761 a 175 ejusdem.
d) Una vez extinguida la comunidad de gananciales, cada cónyuge o exconyuge se hace único propietario de los bienes que adquiera.-“
Conforme lo anterior, se evidencia que la doctrina refiere consideraciones respecto de la materia ordinaria de las comunidades conyugales una vez decretada la separación de bienes.
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 05 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 12-0464, señaló lo siguientes:
“(…) Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.
Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.
De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.(Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, c/ Max Luis Mota)
Asimismo, ha señalado esta Sala en reiterada jurisprudencia, que el conocimiento de las demandas de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, corresponde a los juzgados civiles. En este sentido se pronunció esta Sala Plena, en fallo N° 71, de fecha 22 de febrero de 2007, publicada el 25 de abril del mismo año, caso: Rosangel Moreno Gelvez c/ Boris Iván Varela Ramírez, en el que señaló lo siguiente:
“…En el caso presente, la Sala observa que la ciudadana Rosangel Moreno Gelvez, antes identificada, demandó al ciudadano Boris Iván Varela Ramírez, antes identificado, la partición de los bienes de la comunidad concubinaria que dijo tener con éste, alegando lo siguiente:
“… En fecha 18-12-1.999, nos unimos en vida concubinaria con el ciudadano BORIS IVÁN VARELA RAMÍREZ (…). DE ESTA UNIÓN DE HECHO, hemos procreado DOS (2) hijos actualmente menores de edad, (…). Dicha unión concubinaria cesó en fecha 04-Abril de 2.005. Es por ello, que acudo a solicitar la partición de los bienes habidos durante nuestra unión concubinaria” (…). (Mayúsculas del original)
Véase que aún en la hipótesis de que dicha demanda llegase a prosperar, la división de esos bienes en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión no matrimonial, pues, el status quo en que ellos se encuentran seguiría siendo el mismo.
Un precedente jurisprudencial en esta materia, resulta el criterio de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20 de fecha 22 de marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez (Caso: Miguel Antonio Samuel contra Julia del Valle Lafón), en el que señaló lo que se indica a continuación:
“… De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:
1º. La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.
2º. La relación jurídica procesal esta conformada por los ciudadanos Miguel Antonio Samuel (demandante) y Julia del Valle Lafon (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) y dos (2), respectivamente de (sic) que integran el presente expediente.
3º. Es cierto, que uno de los hijos de las partes, Miguel Antonio Samuel Lafón es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa indirectamente (sic).
De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionado directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.
En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”.
De allí que, ante una situación similar a la que originó el precedente jurisprudencial, esta Sala Plena estime que no puede hacer otra cosa sino atribuir la competencia al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que en el presente juicio de partición de bienes comunes tampoco se encuentran niños, niñas o adolescentes involucrados de forma directa con las resultas que se produzcan en el mismo, y así se decide…” (Subrayado de este fallo).
De la decisión transcrita se desprende, que corresponde a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, porque con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes que provengan de esa unión.
Por tanto, siendo que el asunto de fondo que se dirime ante esta máxima instancia judicial es de naturaleza esencialmente civil, cuyos sujetos procesales son mayores de edad, se concluye, que la existencia de niños o adolescentes procreados por la pareja concubinaria no influye en la atribución de competencia, porque tales hijos no son sujetos de la relación procesal, ni están involucrados en el thema decidendum.
Lo anterior ha sido también objeto de análisis por parte de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 5.131 del 16 de diciembre de 2005, caso: Ana María López Quintero, en la cual se estipuló:
“…Igualmente, la Sala en sentencia Nº 1.707 del 19 de julio de 2002 (caso: “Gina Mazzocchin”), estableció que partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aun cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores, en los siguientes términos:
“(…) Como puede verse de la simple lectura del artículo transcrito, lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, aplicable igualmente a la de la comunidad concubinaria que es de lo que trata la acción incoada por la ciudadana Katibel León contra herederos de la sucesión de Parmenio Ruiz Rincón, independientemente de que los herederos sean menores de edad, no está previsto como asunto de competencia de los tribunales de Protección del Menor y del Adolescente.
Sobre la competencia en referencia, en la decisión del 30 de noviembre de 2000 de la Sala de Casación Social se expresó lo siguiente:
…Omissis…
Conforme al criterio expuesto, la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aun cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores.
Observa sin embargo la Sala que, luego de declarar la incompetencia del tribunal en referencia, lejos de remitir el expediente para la jurisdicción civil competente, pasó a pronunciarse sobre el fondo del amparo, para terminar declarándolo con lugar.
La Sala difiere de tal actuación, por cuanto al no ser el juez natural el que conocía del procedimiento de partición y haberlo establecido así en su decisión, el Tribunal Superior debió anular todo el procedimiento y reponer la causa al estado de admisión, remitiendo los autos al tribunal civil competente.
Tomando en cuenta tal argumento, la Sala revoca la decisión consultada, anula el procedimiento seguido ante el Juez de la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y repone la causa al estado de admisión de la demanda de partición (…)”.
Aunado a lo anterior, es necesario señalar que, sólo corresponderá la competencia a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, cuando los descendientes de la unión sean parte en el proceso. Así lo determinó esta Sala Plena en sentencia N° 46, de fecha 17 de enero de 2007, publicada el 8 de marzo de 2007, caso: María Griselda Materano c/ Alirio Ramón Pérez, en la cual se determinó:
“…Así las cosas, al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes...”
En razón de las anteriores consideraciones y en atención a las características concretas del caso planteado, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Plena, resuelve que, por cuanto la pretensión ejercida por la actora, se suscribe a obtener la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, acción de naturaleza civil, cuyos sujetos intervinientes son personas mayores de edad, y no están afectados directa ni indirectamente los intereses de ningún niño o adolescente al que haya que proteger, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.”
En tal sentido, conforme las consideraciones aquí señaladas y la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual acoge plenamente este Tribunal, se efectúan las siguientes consideraciones:
1- Se evidencia que una vez decretada la separación de cuerpos y bienes, éstos últimos salen de la esfera de la comunidad conyugal para ser tratados como bienes de comunidad ordinaria y así se declara.
2- Las partes efectuaron una disposición de sus bienes conyugales al momento de solicitar la separación de cuerpos y bienes, partiéndolos amistosamente como acuerdo de excepción, que permite la separación de los bienes, aun cuando subsistía el vínculo matrimonial. Así las cosas, los cónyuges en su oportunidad, se asignaron mutuamente los bienes que le correspondían a cada quien y que con vista a esa facultad de disposición sobre los asignados, éstos efectuaron modificación del acuerdo preliminar, ejerciendo el poder de disposición que cada uno tenia sobre los bienes adjudicados y cuya procedencia es materia de fondo del presente asunto, y así se declara.
3- Que por la materia a tratar, no se ven afectados los intereses de los hijos menores habidos durante el matrimonio, por lo que la acción es netamente de carácter civil con competencia para los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Y así se declara.
En consecuencia, conforme a las consideraciones anteriores, este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción, por lo que forzosamente debe declarar sin lugar la cuestión previa de falta de competencia conforme al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción, que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD sigue el ciudadano ÁNGEL E. BUENNAÑO, contra la ciudadana MARIA GABRIELA PRATO, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de falta de competencia conforme al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 09:59 A.M.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AP11-V-2015-001579
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