REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2012-000680

PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 203-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, ASDRÚBAL GARCIA SANABRIA y RENE LEPERVANCHE MICHELENA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.511, 43.794 y 6.094, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOULI GANGA, C.A. empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita ante el registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de mayo de 2011, bajo el Nº 8, Tomo 48-A; y, ADNAN SAROUKHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.060.843.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MARTE NAGEL, abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.350.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de diciembre de 2012, correspondiendo, previo sorteo computarizado, conocer de la presente causa a este Tribunal, el cual la admitió en fecha 18 de diciembre de 2012.

Cumplidos todos los trámites relativos a la citación personal, siendo negativas las gestiones dirigidas en tal sentido, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas con las formalidades cartelarias, previa solicitud de la parte actora, en fecha 04 de diciembre de 2014 este Tribunal designó como defensor ad litem de la parte demandada al ciudadano PEDRO MARTE NAGEL.

Previa aceptación del cargo, juramentación y citación del defensor judicial designado, en fecha 19 de mayo de 2015 presentó escrito de contestación a la demanda y el 02 de junio promoción de pruebas.

En fecha 09 de junio de 2015 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de junio de 2015 este Tribunal agregó los escritos de promoción de pruebas presentados que posteriormente fueron admitidos en su oportunidad procesal.

En fecha 08 de octubre de 2015 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.

-II-

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar la sentencia de mérito, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia con base a las siguientes consideraciones:

La parte actora en su escrito de libelo de demanda alegó haber suscrito un (1) contrato de préstamo a interés en fecha 09 de marzo de 2012 identificado con el Nº 22802328, mediante el cual dio en calidad de préstamo a interés al demandado la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). En dicho contrato la parte hoy demandada se obligó a devolver dicha cantidad en un plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días contados a partir de la firma del mismo, pagaderos mediante cuatro cuotas trimestrales consecutivas de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), devengando un interés convencional del 24% anual y que en caso de mora se incrementaría dicha tasa de interés en tres puntos porcentuales (3%).

Alegó también que pactaron en los contratos descritos que las tasas de interés anteriormente indicadas serían variables conforme lo permitiere el Banco Central de Venezuela, y que las fluctuaciones y variaciones serían informadas a través de la página web del Banco Mercantil o en cualquiera de sus oficinas o sucursales.

Finalmente alega que el ciudadano ADNAN SAROUKHAN se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por JOULI GANGA, C.A.

En virtud de lo expuesto solicitó la condena de la demandada al pago de: 1.- TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de capital adeudado; 2.- TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 38.987,50), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital de la deuda desde el día 09 de marzo de 2012, hasta el 23 de noviembre de 2012, tomando en cuenta que la demandada pagó por concepto de intereses la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 19.287,50); 3.- los intereses moratorios que se sigan generando hasta la fecha del pago definitivo de la deuda, para lo que solicitó una experticia complementaria del fallo.

Por otra parte, la demandada, en vista de que compareció por medio de defensor ad litem, se limitó a negar, rechazar y contradecir de forma genérica los alegatos de la parte demandante.

-III-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

En este sentido, se hace menester resaltar que corresponde a la parte actora probar la existencia de tal contrato de préstamo a interés, donde consta la obligación del demandado, y, por su parte, el demandado debe probar el pago o la extinción de la obligación por otra causa.

La parte actora promovió como documento fundamental de su pretensión marcado “B” original de contrato de préstamo a interés, identificado con el Nº 22802328, suscrito entre el actor y la demandada, donde se desprende que la sociedad MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, dio en préstamo a interés la cantidad antes señalada a la sociedad JOULI GANGA, C.A. quien se obligó a pagarlas en el plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días contados a partir de la firma del mismo, pagaderos mediante cuatro cuotas trimestrales consecutivas de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), devengando un interés convencional del 24% anual y que en caso de mora se incrementaría dicha tasa de interés en tres puntos porcentuales (3%). Así mismo, en el aludido contrato, el ciudadano ADNAN SAROUKHAN se constituyó en fiador solidario y principal pagador en garantía del cumplimiento de dicha obligación. Tal documental, al no haber sido objetada por la demandada a través de ningún medio idóneo debe conferírsele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, junto con el libelo de la demanda, marcado “C”, fue consignado Estado de Cuenta de la cuenta que mantiene la sociedad demandada en el Banco Mercantil, emitida por éste último, donde se señala que la deuda total que mantiene la demandada con la demandante, en virtud del préstamo descrito, es por la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 338.987,50). A dicha documental se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni tachada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, riela a los autos documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil demandada JOULI GANGA, C.A. del que se el carácter de Director del ciudadano codemandado, al cual se le confiere valor probatorio con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad probatoria respectiva ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno que fuera susceptible de análisis y/o pronunciamiento en esta sentencia de mérito.




-IV-

Ahora bien, valorados los elementos que componen el acervo probatorio en este proceso pasa este Tribunal a pronunciarse destacando la importancia de traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, los cuales establecen:

“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Se observa de las actas que conforman el presente expediente que la demandada recibió de la actora, en calidad de préstamo a interés, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que se obligó a devolver en un plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días contados a partir de la firma del mismo, mediante cuatro cuotas trimestrales consecutivas de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), mas un interés convencional del 24% anual y en caso de mora con un incremento de tres puntos porcentuales (3%).

Debe resaltarse en esta oportunidad que ha quedado perfectamente probada la existencia de la obligación demandada en los términos que quedaron expuestos en el contrato objeto de litigio.

Ahora bien, habiendo sido probada la existencia de la obligación y visto que el plazo para el cumplimiento de la misma transcurrió en su totalidad, se generó, en la secuela del juicio, la carga probatoria en cabeza de la demandada en desvirtuar los alegatos plasmados libelarmente a través del pago o del eventual hecho que hubiese dado lugar a la extinción de la deuda, lo cual no ocurrió.

Igualmente, se observa del propio dicho del actor, que en relación a la amortización de los intereses convencionales, la demandada ha pagado la cantidad de de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 19.287,50), de manera que la deuda por tal concepto debe establecerse en la suma de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 38.987,50), calculados hasta el hasta el 23 de noviembre de 2012.

Es menester resaltar una vez mas que la demandada, en vista de que su comparecencia se entendió con un defensor ad litem nada probó que le favoreciere respecto del cumplimento de sus obligaciones contraídas en el contrato, no pudiendo ejercer una defensa mas precisa por el hecho de no haber ubicado a ninguno de los codemandados. De manera que este Tribunal ha mantenido reiteradamente el criterio que, considerado probado el hecho de que la parte demandada es deudora de las cantidades señaladas por la demandante en su libelo de demanda, así como las indicadas en el ya referido estado de cuenta resulta forzoso declarar CON LUGAR la demanda incoada y ASI SE DECIDE.

-V-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil JOULI GANGA, C.A. y el ciudadano ADNAN SAROUKHAN, todos plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia se condena a los demandados a pagar: PRIMERO: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de capital adeudado, en virtud del contrato de préstamo a interés de fecha 09 de marzo de 2012 identificado con el Nº 22802328; SEGUNDO: TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 38.987,50), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital de la deuda desde el día 09 de marzo de 2012, hasta el 23 de noviembre de 2012, a una tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, más un tres por ciento (3%) de conformidad con lo estipulado en el contrato; TERCERO: se ordena el pago de los intereses que se sigan generando, hasta la fecha de su pago definitivo o la ejecución forzosa de este fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de marzo de 2016. 205º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2012-000680