REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2014-000136

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NERIO ENRIQUE CORREA GONZALEZ y ANGELA JOSEFINA DIAZ DE CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-1.685.395 y V-1.685.457, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ENDER ANTONIO FERNANDEZ y BETTIS DIAZ DE FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.363 y 17.865
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y tercero coadyuvante YELAINE BEATRIZ RAMIREZ ARANGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.212.443
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES

I

Por recibido el presente expediente proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de las formalidades de distribución de causas ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NEDER ANTONIO FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.363, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NERIO ENRIQUE CORREA GONZALEZ y ANGELA JOSEFINA DIAZ DE CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-1.685.395 y V-1.685.457, respectivamente, por la presunta violación de los artículos 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procedió a darle entrada acordando su anotación en los Libros internos respectivos.

Se observa, entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de tutela constitucional, que la parte accionante alega haber agotado la vía ordinaria para la restitución de los Derechos y Garantías Constitucionales lesionadas, así como el derecho a la defensa, el debido proceso, acceso a la justicia, protección de los principios del derecho civil y solicita la impugnación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20 de noviembre de 2013, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 3 de noviembre de 2014 este Tribunal procedió a admitir dicha acción de Amparó constitucional ordenando la notificación mediante boleta al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como al tercero coadyuvante YELAINE BEATRIZ RAMIREZ ARANGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.212.443.

II

Revisadas exhaustivamente las actas procesales este Tribunal observa que en fecha 3 de noviembre de 2014 se dicto auto de admisión, verificándose que desde esa oportunidad hasta la presente fecha la parte presuntamente agraviada no ha dado el impulso procesal respectivo dirigido a lograr las notificaciones ordenadas en el mismo.

En atención de lo anterior, detectada la inercia de la accionante por un período igual o superior a seis (06) meses, es obligante para este Tribunal Constitucional traducir la misma en una pérdida de interés, que conduce al decaimiento de la acción y ASI SE ESTABLECE.

La jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó asentado con respecto al contexto de lo que en este expediente sucede lo siguiente:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

Del criterio Jurisprudencial antes citado se contempla que en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino por la figura del abandono del trámite prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo tal supuesto el que se refleja en autos ya que la omisión de actuación de la parte presuntamente agraviada, durante más de seis (06) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que resulta de ineludible declaratoria. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, es evidente que la parte presuntamente agraviada no instó de manera oportuna y diligente el proceso, de lo que resulte forzoso para este Juzgador, declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés y terminado el presente procedimiento.




III

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara EL ABANDONO DEL TRAMITE en el presente proceso constitucional, en consecuencia, EXTINGUIDO el presente procedimiento de conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de marzo de 2016. 205º y 157º.

EL JUEZ,

ABG. RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2014-000136