REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2013-000217

PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominada LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28/11/1966, bajo el N 73, folios 126 al 129, protocolo primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de estatutos sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22/09/2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06/02/2006, bajo el N°69, Tomo 1258-A, institución financiera que se encuentra actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20/03/1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 33.190, de fecha 22/03/1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.627, de fecha 02/03/2011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 65.592.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA 82, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31/01/1983, bajo el N° 70, Tomo 8-A-Sgdo, y la Sociedad Mercantil APCA AGUAS Y PROCESOS, C.A. (antes denominada GACO SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A.), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/09/1982, bajo el N° 73, Tomo 115-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ELIO QUINTERO LEON y MARIEVA YOLL SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 47.255 y 31.660, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Se inicia el presente litigio mediante escrito libelar presentado por el abogado Gustavo Domínguez Florido, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS ente liquidador del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., por el procedimiento de ejecución de hipoteca.

En fecha 07 de mayo de 2013, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil INVERSORA 82, C.A., en su carácter de deudora, y la Sociedad Mercantil APCA AGUAS Y PROCESOS, C.A., en su carácter de garante, ambas en la persona del ciudadano Julio Nicolás Castro Bello en su condición de Presidente de ambas personas jurídicas.

Tramitadas las citaciones conforme a la ley, en fecha 02 de junio de 2014, compareció el abogado Elio Quintero León y consignó sendos poderes que le fueran otorgados por las empresas demandadas, y mediante escrito de fecha 03 de junio de 2014 consigno escrito donde apela del decreto intimatorio, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º y 6° del artículo 340 ejusdem, hace oposición al procedimiento de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y por último, de conformidad con el artículo 429 del mismo Código de Procedimiento Civil, impugnó las copias del poder y de la posición deudora.

En fecha 10 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, así como de alegatos en cuanto a la oposición al procedimiento interpuesto.

En fecha 10 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, promovió pruebas.

-II-
PUNTO PREVIO

Dentro del marco legal y a la luz de la interpretación jurisprudencial se observa que el procedimiento de ejecución de hipoteca es uno de los juicios ejecutivos que caracteriza por establecer una serie de requisitos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes: 1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble. 2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción. 3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades. Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo. El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.”

En virtud del referido artículo se otorga al actor la posibilidad de apelar del auto de admisión en determinados supuestos, debiendo ser oído el recurso aludido en ambos efectos.

Dentro del procedimiento de ejecución de hipoteca el intimado tiene permitidas dos actuaciones, en primer lugar, la posibilidad de efectuar el pago dentro de los tres días siguientes a su intimación (primer aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) y en segundo lugar, oponerse dentro de los ochos días siguientes a su intimación (encabezamiento del artículo 663). Ahora bien, una vez realizada dicha oposición, si la misma llena los requisitos establecidos en el referido artículo el Juez declarará el procedimiento abierto a pruebas y su sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario.

En tal sentido, la sentencia Nº 492, de fecha 30 de abril de 2009, Exp. 08-01452, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expresó lo siguiente: “…Por otra parte, respecto de la impugnación de la cuantía, la Sala advierte que aún cuando en el procedimiento de ejecución de hipoteca, previsto en el Capítulo IV, del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, no se hace señalamiento alguno sobre el rechazo de la estimación del valor de la demanda, no significa que el Juez puede ignorar las disposiciones generales que rigen el proceso, de allí que el demandado podrá rechazar la estimación del valor de la demanda -bien sea porque considere que fue insuficiente o exagerada-, según lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la primera oportunidad que intervenga en el proceso, la cual es al momento que realice la oposición al pago que se le intima (artículo 663 del Código de Procedimiento Civil) ya que el demandado no tiene otra oportunidad para hacerlo…”

De la norma y la jurisprudencia traída a esta motivación se deduce que el recurso de apelación que se prevé contra el decreto intimatorio se encuentra reservado únicamente a la parte actora ya que cualquier alegato de la parte intimada dirigido a desvirtuar u objetar tal providencia debe ser considerado y encuadrado entre las causales de oposición que se encuentran dispuestas en la norma, por lo tanto, el recurso intentado por la parte demandada no debe prosperar en este contexto.

-III-

Habiendo sido opuestas cuestiones previas el Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:

El tratadista Arístides Rengel Romberg, explica con mucha exactitud en su obra fundamental que las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea, para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello, provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

En el caso sub examen la parte demandada alegó la infracción del artículo 346 ordinal 6º con fundamento en los ordinales 4º y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…): 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales (…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Aduce la parte demandada en su escrito de cuestiones previas que:

“(…) en el caso de marras, los apoderados del intimante en el capítulo Tercero (del petitum), alegan que nuestros patrocinados le adeudan a su cliente, varias cantidades, especificando su concepto, pero, sin embargo, no han estimado la demanda, incurriendo en un defecto de forma. (…)”.

Las cuestiones previas relativas a la regularidad formal de la demanda se encuentran contempladas el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso de marras procedería de no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. Estos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda porque condicionan, en cierto modo, el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el citado artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.

Con relación al requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada señala que no se estimo la demanda, incurriendo en un defecto de forma, al respecto, este Juzgador considera necesario hacer referencia a la sentencia Nº 324 de la Sala de Casación Civil del 15 de octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu, en el juicio de Miguel Ángel Troya Ravelo y otros contra Venezolana de Cal, C.A., en el expediente Nº 96-136, que establece:

“(…) El alcance de la disposición del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación (…)”.

Se evidencia tanto de las normas citadas como del criterio trascrito, que es obligación del demandante en su libelo especificar el objeto de lo que constituye su pretensión, dependiendo de si refiere un bien inmueble, mueble, semoviente o se trate de derechos intangibles. En este sentido, se observa del escrito libelar al folio catorce (14) que la parte actora en el Capítulo VI del su escrito libelar, que denomina cuantía y procedimiento, estima el valor de la demanda, considerándose que el defecto de forma delatado no se corresponde con la realidad del expediente y, por ende, debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta.

Con relación al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil aduce la parte demandada en su escrito de cuestiones previas que:

“(…) la parte intimante, sólo indicó con letras, los diferentes documentos acompañados a su libelo, pero no cumplió con su carga de expresar en el libelo, cuáles de ellos son los documentos en que se fundamenta su pretensión.”

Con relación a la fundamentación anterior, este Tribunal vuelve a acudir a la vía jurisprudencial a fin de clarificar a las partes el contexto de la defensa en cuestión. En sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche se estableció:

“(…) Por otra parte, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone que son instrumentos fundamentales de la pretensión aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben ser consignados con el libelo, lo que es reiterado en el artículo 434 eiusdem, el cual es aún más preciso, pues indica que no se admitirán después, salvo que en el libelo se haya indicado la oficina o lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o bien de fecha anterior, siempre que no hubiere tenido conocimiento de ellos”.

De igual forma resulta oportuno, en virtud de la cuestión previa opuesta, transcribir en el presente fallo el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

“Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

Debe señalar este sentenciador que conforme a los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental se debe garantizar a los ciudadanos una justicia sin formalismos inútiles o no esenciales, de allí que se observe que efectivamente la parte actora acude a la jurisdicción con la intención de demandar la ejecución de una hipoteca establecida a través de documento de préstamo, lo cual constituye el instrumento fundamental de la pretensión.

Circunscrito lo anterior este Tribunal observa que de una revisión minuciosa realizada al escrito libelar y las documentales que se le anexan, se evidencia que la parte accionante en su texto libelar procedió de manera clara y precisa a señalar el instrumento en que se fundamenta la demanda, el cual fue consignado marcado con la letra “B”, autenticado ante la Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el 20 de diciembre de 2005, bajo el Nº 26, Protocolo 1°, Tomo 34, por tanto, considera quien suscribe que la aludida instrumental, que funge como documento fundamental de la demanda es perfectamente clara y precisa, por ende, al haberse dado estricto y cabal cumplimiento a la técnica y condicionamiento adjetivo al momento de plasmar la pretensión del intimante se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en lo que respecta a la excepción opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la de admitir la acción propuesta con base a la argumentación sostenida por la representación judicial de la demandada, éste juzgador considera oportuno traer a colación dos sentencias que abarcan y clarifican lo que concierne a este supuesto de defensa previa; la primera dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001 la cual ha dejado asentado:

“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley así lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del numero 3) puede aislarse otra categoría, mas especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos … 6) Pero también existe ausencia de acción, … cuando … Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción (…)”.

la segunda dictada en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:

“(…) la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda (…)”.

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, pueden ser absolutas o relativas, según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados. La prohibición absoluta es cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar, mientras que la prohibición relativa reconoce la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como por ejemplo en el caso de la demanda esponsalicia, cuando se deja de acompañar la escritura pública en que se hayan pactado los esponsales o los carteles fijados, y las demandas que deban cumplir con ciertos condicionamientos y/o requisitos para su accionar.

En el caso de marras, la representación de la parte demandada ataca la pretensión de la actora, aduciendo que existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en su decir, existe “una disposición expresa de la ley” en tal sentido.

Resulta claro para quien suscribe al existir una disposición legal que imposibilite y/o prohíba la admisión de alguna demanda el tribunal deberá proceder con estricto apego a dicha normativa. Ahora bien, si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda, estando incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, el demandado podrá –sin lugar a dudas– oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como lo ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias, lo que no debe confundirse es la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, se hace necesario acotar que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la misma, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción, y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción, por tanto, la excepción previa opuesta de inadmisibilidad, no debe prosperar en derecho y así quedará expresamente establecido en la parte dispositiva de la presente decisión.

En relación a la oposición al decreto intimatorio alegada, como a las impugnaciones planteadas, el Tribunal proveerá en la oportunidad procesal correspondiente.

-IV-

Por los razonamientos anteriormente expuestos y los fundamentos de derecho esgrimidos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara PRIMERO: IMPROCEDENTE la apelación del decreto intimatorio; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinales 4º, y 6º ejusdem; TERCERO: SIN LUGAR la excepción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ibídem, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de marzo de 2016. 205º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:17 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2013-000217