REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-R-2010-000315
PARTE RECURRENTE: MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LANDA, venezolano, mayor de edad y titular de l Cédula de identidad N°. V-1.098.345.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: AMY VIELMA y LUIS ÁLVAREZ GONZALO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los NOS. 104.873 y 26.500, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A (VENEVISIÓN) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1960, bajo el N° 43, Tomo 21-A.
MOTIVO: APELACION
I
Planteado el recurso de apelación en fecha 20 de septiembre de 2010, oído mediante auto de fecha 30 de ese mismo mes y año por el a quo, siendo que este Tribunal recibió estas actuaciones en fecha 18 de octubre de 2010 y se produjo el abocamiento oficioso del juez que suscribe en fecha 14 de noviembre de 2011 ordenando la notificación de las partes.
II
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe considera pertinente pasar a realizar las consideraciones que se transcriben a continuación:
Se observa que, una vez abocado el juez que con tal carácter suscribe, en fecha 14 de noviembre de 2011 se instó al abogado recurrente a indicar domicilio y/o dirección de las partes involucradas a los fines de librar las boletas dirigidas a tal actuación. Es el caso que desde la publicación del auto aludido, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces más de un (1) año sin que la parte diera cumplimiento al mismo. Vale decir, que este asunto ha permanecido en suspenso por inactividad de las partes hasta el día de hoy, lo que revela una manifiesta pérdida del interés procesal por parte de la parte actora-recurrente.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que los hechos concretamente sucedidos en esta alzada guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia proferida en la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”(Resaltado de este Tribunal)
Finalmente, hechas las anteriores consideraciones, adicionalmente observa este Juzgador que en este caso la perención se ha verificado en un asunto que estaba siendo conocido por este Tribunal en segunda instancia, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en la parte in fine del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone:
“Artículo 270.- (...) Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.”
III
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA. En consecuencia, se declara definitivamente firme la decisión apelada.
Remítase el expediente al a quo mediante oficio.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del código de trámites no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de marzo de 2016. 205º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-R-2010-000315
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