REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000911

PARTE ACTORA: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, creada por documento de condominio, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1973, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo Primero, electa en Asamblea General de Propietarios celebrada en fecha 25 de febrero de 2008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS EDUARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 43.399 y 26.311, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LUBEGAN, SRL., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1984, bajo el Nro. 2, Tomo 66-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO SARRÍA PÉREZ, MARÍA MARGARITA VOLLBRACHT MORALES y JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 15.801, 15.798 y 141.733, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, le asignó a éste Tribunal el conocimiento del mismo.

En fecha 14 de julio de 2015, se admitió la demanda siguiendo las pautas del procedimiento establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vía Ejecutiva).

En fecha 17 de febrero de 2016, el abogado Juan Andrés Sarria apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.

En fecha 3 de marzo de 2016, el abogado Emilio Martínez Lozada apoderado judicial de la parte actora consignó escrito dirigido a subsanar las cuestiones previas opuestas por su antagonista.




-II-

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente y según el procedimiento establecido en el Código Adjetivo Civil, una vez que el demandante ejerce su derecho de acción a través de la demanda le corresponde al demandado ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad procesal pertinente a través del escrito de contestación de la demanda o la interposición de cuestiones previas, las cuales deben ser planteadas y resueltas antes de la contestación al fondo pues constituye la única vía de corrección de vicios y/u obstáculos de forma hacia un correcto desenvolvimiento del proceso en mira a la sentencia de mérito.

Con relación a lo anterior, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“(…) Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: 3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
(…) El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal (…)”.

La norma parcialmente transcrita, establece que al ser opuestas las defensas de forma contenidas en los ordinales del 2° al 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, la parte podrá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento subsanar de manera voluntaria el defecto u omisión denunciado. Ahora bien corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la validez de la subsanación efectuada por la actora siendo establecido tal proceder en jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, donde en sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, se dejó asentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem. Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión (…)". (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2004, Exp. 2003-000679, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, caso ATUNERA DE ORIENTE S.A. (ATORSA) contra TUNAFLY CORPORACIÓN C.A., sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, para la oportunidad en que surgió esta incidencia de subsanación de la cuestión previa opuesta por la demandada, era aplicable el criterio establecido, entre otras, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de junio de 1999, dictada en el juicio de Tenería La Concordia Larense, C.A contra Giovanni Battista Liatti Morín C., en el expediente Nº 97-495, en la cual esta Sala dejó sentado: ‘…Ciertamente como aduce el formalizante, el auto que resuelve las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene consagrado recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del artículo 357 ejusdem, salvo un caso de excepción establecido por la doctrina de la Sala del 10 de agosto de 1989 (Comité de Riego La Flecha – La Puerta contra María Isabel de Franca) que una vez más se reitera, según la cual: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contra desde el pronunciamiento del juez... La Sala aprecia, que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsane los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idónea para corregir el error u omisión... La Sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención. Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso, sólo lo suspende cuando las declara con lugar, por el contrario, la segunda decisión que dicta el tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del tribunal de alzada gozará del recurso de casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo...’. (Resaltado del Tribunal).
Este criterio fue modificado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation), en la cual la Sala estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, ‘...si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente...’.
No obstante, el caso concreto debe ser resuelto con base en el precedente jurisprudencial aplicable para el momento en que surgió la incidencia de cuestiones previas, pues se trata de un acto cumplido y concluido, y la parte demandada se ajustó al criterio establecido por la Sala en esa oportunidad, razón por la cual no debe ser castigada por no atenerse a una interpretación que no existía, a la que evidentemente no podía sujetarse, mas aún por referirse ésta al acto de contestación de la demanda.
En ese sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, caso: Héctor Azíz Zakhia c/ Inmobiliaria Loma Linda Country Club, en que estableció que el juez debía dictar pronunciamiento sobre la validez de la subsanación de la cuestión previa, por cuanto el criterio aplicable para esa oportunidad era el fijado en la citada sentencia de fecha 30 de junio de 1999.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que por haber la parte actora subsanado voluntariamente la cuestión previa opuesta, correspondía al juzgado de la causa analizar, apreciar y pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso, declarando si fue o no debidamente subsanada, para que las partes conocieran si la causa continuaba su curso o si, por el contrario, se había extinguido el proceso (...)”.

Ahora bien, le corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre la correcta o no subsanación voluntaria realizada por la representación judicial de la parte actora, a tal efecto se procede a realizar un análisis del escrito presentado por la demandante en fecha 3 de marzo de 2016 (F. 113 al 116), con relación a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia de dicho escrito de subsanación lo siguiente:

“…Aunque no hace mención en su escrito, corresponde al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y está relacionado con la ilegitimidad de los apoderados, porqué-según su criterio- los poderes no están otorgados en forma legal.
A tal efecto, el legislador establece en el ordinal 3º del artículo 350 eiusdem, que se puede subsanar mediante la RATIFICACIÓN del mandato y de las actuaciones realizadas.
En base a ello, procedo en este acto a consignar constante de SIETE (7) folios útiles la COPIA CERTIFICADA del ACTA de fecha 25 de febrero de 2016, emanada de la JUNTA DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, donde se especifica en el PUNTO SÉPTIMO, que se RATIFICA de manera expresa los poderes otorgados ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda y todas las actuaciones derivadas de los mencionados mandatos ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Dando cumplimiento a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 350 ibídem…”.

De una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que junto al escrito de subsanación, la demandante consignó copia certificada del Acta de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza celebrada en fecha 25 de febrero de 2016, el cual se evidencia en el punto Séptimo, ratificar los poderes y actuaciones judiciales que conjunta o separadamente, han realizado o realizarán los abogados ALEXIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, de ésta manera, a criterio de quien decide, la actora subsanó el defecto denunciado por la demandada con lo cual posee la legitimidad necesaria para comparecer en juicio y ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere el primero al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios, si se tratare de derechos u objetos incorporales; y el segundo a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones. Se hace necesario señalar que la determinación y diafanidad son necesarias en los pleitos jurisdiccionales.

Ha sido criterio emitido en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002), en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señalar que:

“(…) El defecto de forma alegado ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de éste alto tribunal, en el sentido de entender que el mismo se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que basa su pretensión. Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. En consecuencia, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho; pero con respecto a éste ultimo de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex oficio. De lo cual se puede concluir, que la exigencia de éste ordinal consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primera calificación jurídica de los hechos.”

La misma Sala, en fecha 07 de marzo de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, sentencia Nº 0584, expresó con relación al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que:

“(…) En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio (…)”.

Ahora bien, se puede evidenciar del escrito de subsanación que cursa en autos que la actora al corregir el defecto señaló:

“Del Nº 3.- Señala diferencias de montos.
Efectivamente, EXISTE UNA DIFERENCIA entre los descrito en letras y en su guarismo, ocurre en dos (2) oportunidades dentro del libelo; así que de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 350 ibídem, de seguidas paso a CORREGIR el defecto señalado, en la forma siguiente:
(…)
… (omisis) … le corresponde por concepto de capital la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON 24/100 (Bs. 4.200.815,24) … (omisis)”
(...).
… (omisis) … TERCERO: Una cantidad equivalente al monto que resulte de la aplicación del porcentaje del doce por ciento (12%) anual sobre el capital insoluto de BOLÍVARES CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON 24/100 (Bs. 4.200.815,24)… (omisis queda igual).

Del Nº 4. Aclaratoria del fundamento de los intereses.
En cuanto a la acumulación de los conceptos: intereses moratorios al doce por ciento (12%) y la indexación opcional descrita en el Capítulo V; se procede en consecuencia a modificar dicho capítulo de la manera siguiente:
(…)
Por cuanto los intereses señalados en el Capítulo III de este escrito tienen carácter convencional y se derivan de la cualidad de propietario que ostenta la empresa demandada, establecidos estos en el Documento de Condominio; se peticiona de manera subsidiaria, la indexación de aquellas cantidades de dinero que se deriven como consecuencia de las costas y costos de la presente demanda, que no integran el monto reclamado y descrito en las referidas Planillas de Condominio, y que conforme a lo señalado en forma reiterada y pacífica por el Tribunal Supremo de Justicia, se debe formular su solicitud en el presente acto. Para que no se discuta la oportunidad de solicitar la indexación judicial, con la dispensa de este honorable Juzgado me permito transcribir la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al respecto: … (omisis queda igual)”.

Una vez analizado el contenido del escrito de subsanación se evidencia que la demandante individualiza claramente el objeto de su pretensión, configurado en el presunto incumplimiento de las planillas de condominio correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2014 (ambos inclusive). Ahora bien, tomando en cuenta las jurisprudencias antes citadas no es necesario que la redacción se realice de forma minuciosa ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho en virtud del conocimiento que tiene del mismo, por tanto, la obligación contenida en los ordinales 4°, 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de allí que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos sin que ello signifique obligatoriamente la redacción detallada de cada hecho y cada elemento de derecho, siendo suficiente con que se haga una descripción mas o menos concreta de estos para una adecuada defensa, de allí que la parte demandante en su escrito de subsanación indicaron y corrigieron la cantidad que se visualizaba entre lo descrito en letras y en su guarismo, así como los intereses, corrigiendo de esta manera los demás defectos de forma alegados por la apoderada judicial de la parte demandada.

Con relación al ordinal 6º del artículo 340 ejusdem señala la demandante que en el escrito de cuestiones previas, no existe de manera expresa las posibles denuncias sobre las supuestas violaciones de los ordinales señalados en el 340 del Código Adjetivo Civil, por tanto, con relación al último ordinal 6º del 340 no hizo referencia a ello.

Dicho lo anterior, se concluye que las pretensiones de la parte actora estarán sujetas a las probanzas que a tal efecto se acompañen a las actas en la fase correspondiente, y, luego analizadas y apreciadas en la oportunidad de resolver el mérito. En tal virtud este Tribunal considera que la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el numeral 4º y 5º del artículo 340 del mismo Código han quedado debida y suficientemente subsanadas y ASÍ SE ESTABLECE.

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara debidamente SUBSANADOS los defectos de forma opuestos por la demandada referente al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 ejusdem.

Dada la naturaleza jurídica del presente fallo, se exonera de costas a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de marzo de 2016. 205º y 157º.

EL JUEZ,

ABG. RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET J. ROJAS M.


En esta misma fecha, siendo las 2:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-000911