REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2010-000166

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EDGAR HUMBERTO ROSALES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-4.019.971.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YRMA APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.600
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCEROS COADYUVANTES: ADMINISTRADORA C.B.A C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo N° 3, Tomo 92-A-Pro, en fecha 14 de septiembre de 1990, representada por sus apoderados judiciales CARLOS BRENDER, ANTONIO THHAN y ROBERTO SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.820, 34.417 y 66.600, respectivamente; y la INMOBILIARIA AURIGA S.A, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 2003, bajo el N°. 46, Tomo 6-A-Sgdo.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES

I

Por recibido el presente expediente, previo cumplimiento de las formalidades de distribución de causas en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR HUMBERTO ROSALES RODRIGUEZ, asistido por la abogada Yrma Aponte, por la presunta violación del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos en cuanto al derecho a la preferencia ofertiva.

En fecha 23 febrero de 2011 se admitió el amparo que ocupa la atención del Tribunal ordenando la notificación mediante boleta al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de la ADMINISTRADORA C.B.A C.A y la INMOBILIARIA AURIGA S.A.

En fecha 22 de marzo de 2011 el Alguacil designado, mediante diligencia, dejó constancia de haber realizado la notificación del Tribunal 12º de Municipio en cabeza de la abogada Anabel González González. Así mismo se dejó constancia de la notificación de la Administradora C.B.A C.A.

Ahora bien, en cuanto a la notificación de la empresa INMOBILIARIA AURIGA S.A, dejó constancia de no haber podido cumplir con su objetivo, situación esta que fue ratificada en fecha 14 de diciembre de 2012.

En fecha 22 de julio de 2011 se dictó auto instando a la parte interesada a consignar fotostatos a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

II

Visto el contexto procesal en que se encuentra el procedimiento que se sustancia este juez constitucional considera prudente y pertinente pasar a realizar una serie de consideraciones de forma, a saber:

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, este Tribunal observa que en fecha 22 de julio de 2011 se dictó auto instando a la parte presuntamente agraviada a consignar fotostatos a los fines de notificar al Ministerio Publico tal como lo ordena la ley especial propia de estos procesos, verificándose que desde esa oportunidad hasta la presente fecha dicha no se ha dado el impulso procesal respectivo dirigido a lograr tal cometido.

En atención de lo anterior, detectada la inercia de la accionante por un período igual o superior a seis (06) meses, es obligante para este Tribunal Constitucional traducir la misma en una pérdida de interés que, ineludiblemente, conduce al decaimiento de la acción y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó asentado lo siguiente:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

Del criterio Jurisprudencial antes citado se contempla que en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino por la figura del abandono del trámite prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte presuntamente agraviada, durante más de seis (06) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que el abandono de trámite resulta consumado y de ineludible declaratoria como fue indicado supra.



III

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara EL ABANDONO DEL TRAMITE del presente proceso constitucional. En consecuencia queda EXTINGUIDO el procedimiento de conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese al Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de marzo de 2016. 205º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:11 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2010-000166