REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000088
PARTE ACTORA: AMERPACK, C.A, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro.96, tomo 649-A Qto de fecha 15 de septiembre de 2011
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.235
PARTE DEMANDADA: TOMASINO DIGLIO MARTONI, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.309.472
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
I
Se hace imperativo indicar que inicialmente el sujeto pasivo en la presente causa recaía en la persona de la ciudadana NATALIA TOPORKOVA, titular de la Cédula de Identidad E-82.243.826, sin embargo, como consecuencia de la transmisión de propiedad del objeto del presente juicio al ciudadano TOMASINO DIGLIO MARTONI, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.309.472, tal como consta del documento protocolizado aludido, éste ultimo se subroga tanto en derechos como obligaciones devenidas del mismo, es por ello que este Tribunal tiene en cuenta tal subrogación.
lI
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante el Juzgados Distribuidor de Demandas de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de enero de 2015 y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien de seguidas, en fecha 03 de febrero de 2015, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Gestionada la citación de la parte demandada primigenia de manera infructuosa, en fecha 04 de marzo de 2016, compareció el abogado ALFONZO ALBORNOZ NIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 18.235, en su carácter de apoderado judicial de AMERPACK, C.A, por una parte y por la otra el abogado ROMEL ANGEL MOSCOTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 49.296, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMASINO DIGLIO MARTONI y presentaron escrito transaccional en el cual dejaron establecido lo siguiente:
“…PRIMERA: Consta en documento protocolizado en fecha nueve (9) de junio de 2015, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el Nº 2015.587, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.16340 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, que el ciudadano TOMASINO DIGLIO MARTONI, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.309.472, adquirió de la arrendadora y demandada ciudadana NATALIA TOPORKOVA, extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-82.243.826, el inmueble anteriormente identificado. Por lo tanto, sin reserva legal alguna, ambas partes declaramos que reconocemos la titularidad del comprador así como haberse subrogado en todos los derechos y obligaciones que le correspondían a la anterior propietaria derivados del contrato ut supra referido. SEGUNDA: Ahora bien, a los fines de dar por terminado el presente litigio, y por cuanto la demandante ya no tiene interés en seguir ocupando el referido inmueble como arrendataria ni de ninguna otra forma, pide a el propietario le conceda un plazo de cuarenta (40) días calendarios consecutivos contados a partir de la fecha d consignación el presente escrito, a los fines de hacer la entrega material, real y efectiva, libre de bienes y personas el inmueble anteriormente descrito, y en las buenas condiciones que fue recibido. La entrega se hará poniendo a disposición del propietario las llaves del inmueble, en su dirección que la demandante declara conocer. Asimismo, se le exima de pagar los cánones e alquiler adeudados a la presente fecha. TERCERA: Para el caso que la demandante no diese cumplimiento la entrega del inmueble, en el plazo anteriormente señalado, se considerará la obligación de plazo vencido, pudiendo el propietario pedir al Tribunal la ejecución de la obligación de hacer la entrega que en este acto asume la demandante, sin ninguna otra formalidad ni requisito. En todo caso, queda autorizado el propietario en ocupar el inmueble, y constituir depósito necesario por cuneta y riesgo de la demandante, sobre cualquier bien que se encontrare dentro del local. CUARTA: El propietario, acepta el pedimento que hace la demandante en cuanto a la obligación que asume en este acto referida a la entrega del inmueble. Asimismo, se exime a la demandante del pago de los cánones que adeuda a la presente fecha, como contraprestación por el uso del inmueble. QUINTA: Efectuada la entrega material, real y efectiva del inmueble por parte de la demandante, en el plazo acordado en ese acto, ambas partes acuerdan renunciar recíprocamente a cualquier acción civil, mercantil, penal o administrativa derivada o que pudiera derivarse del convenio anterior y/o del contrato de arrendamiento que queda resuelto de pleno derecho, dejando asimismo constancia que la demandante quedó solvente en el pago de los cánones de arrendamientos…”.
III
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Así mismo, los artículos1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”
Aplicando al caso que nos ocupa las normas indicadas y considerando que las partes involucradas en la presente causa mediante dicho escrito transaccional se hicieron reciprocas concesiones estando debidamente facultadas a tal efecto, este Juzgado procede a impartir la HOMOLOGACION a la transacción celebrada por las partes el 04 de marzo de 2016. En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por tratarse de derechos y deberes disponibles entre las partes de conformidad con lo estatuido en el artículo 255 y 256 del Código Civil Adjetivo por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.
-IV-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION JUDICIAL, presentada por las partes en el presente juicio identificadas en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de marzo de 2016. 205º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 9:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2015-000088
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