REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000089

PARTE SOLICITANTE: JASMIN BEATRIZ MELENDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.948.991.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: WILLIAMS JESUS VARGAS HERNANDEZ y ALIDA VEGAS GUZMAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 151.860 y 104.927, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAMON ENRIQUE ARIAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.614.865.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERICK FUHRMAN, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.725.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

-I-

Se inicia el presente juicio el 28 de enero de 2015 mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para su distribución correspondiéndole a este Juzgado conocer del presente asunto.

En el escrito que encabeza el expediente se alegó que la actora inició una relación estable de hecho con el ciudadano RAMON ENRIQUE ARIAS DAVILA, desde el 17 de octubre de 2003 hasta el 14 de octubre de 2007, fecha en que el Tribunal de Primera Instancia Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo a una denuncia de violencia física y psicológica formulada por la actora, dictó medidas de protección a favor de ella entre las cuales está la orden al hoy demandado a salir de la residencia común. Asimismo se señala que fijaron domicilio común de cohabitación en la Avenida Monte Sacro, Residencias El Turpial, Torre A, Piso 3, Apartamento A3A, Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda.

En fecha 30 de enero de 2015 este Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Cumplidos todos los trámites relativos a la citación personal de manera infructuosa se procedió conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y, consecuencialmente, se designó al abogado ERICK FUHRMAN como defensor judicial de la parte demandada.

Previa aceptación del cargo y juramentación, en fecha 02 de julio de 2015 se dejó constancia en el expediente de la citación del referido defensor judicial quien procedió en fecha 29 de julio de 2015 a contestar la demanda.

En fecha 10 de agosto de 2015 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas el 05 de octubre del mismo año.

En fecha 08 de octubre de 2015 se evacuó la testimonial correspondiente a la ciudadana NANCY ROMERO GONZÁLEZ.

En fecha 16 de octubre de 2015 se evacuó la testimonial correspondiente al ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ.

-II-

Estando en la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal es del criterio que en cuanto a la entidad concubinaria en sí corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable prevista en los artículos 75 y 77 de la Constitución, así como en los artículos 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, ya que al alegar la configuración de este tipo de relación debe soportar la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el artículo 77 de nuestra Carta Magna, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del 2005, Expediente N° 1682, en Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (Artículo 767 eiusdem), el Artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado Artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y Así se declara (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…) Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31). Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado (…) Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma (…) Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil (...) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el Ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento– en la Ley…”

Entonces, visto el precepto constitucional que regula la materia, así como la interpretación y alcance del mismo realizado jurisprudencialmente, este Tribunal pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos a fin de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria que pretende se le reconozca.

Para demostrar los hechos en que fundamentó su pretensión incorporó al expediente en la oportunidad de plantear la demanda las siguientes documentales:

Marcado “A”, presentó Constancia de Residencia emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta, de la cual se desprende que los ciudadanos CARLOS ALBERTO PETIT RAMIREZ y SMARIS CAROLINA OLIVARES PALACIOS, dieron fe que la hoy actora reside en Avenida Monte Sacro, Residencias El Turpial, Torre A, Piso 3, Apartamento A3A, Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda. Este Tribunal considera que dicho medio no es capaz de probar ningún hecho que este relacionado con los elementos que configuran la unión estable de hecho, ya que, en todo caso solo es una prueba de la dirección de la demandante. En atención de lo anterior se desecha por impertinente.

Marcado “B”, consignó una serie de fotografías, y marcado “C” un disco compacto contentivo, igualmente, de una serie de fotografías digitales que no guardan relación alguna con lo planteado en este juicio, pues, de lo representan las fotografías no se evidencia de ninguna manera cohabitación, duración en el tiempo de la relación, publicidad, singularidad ni ausencia de impedimentos para contraer matrimonio; es por ello que este Tribunal las desecha por impertinentes.

Marcados “D”, “D1”, “E” y “E1”, una serie de estados de cuenta de tarjetas de crédito, cuyo objeto no guarda ningún tipo de relación con ventilado en este proceso, por lo que se desechan del mismo por impertinentes.

Marcado “F” copia certificada de Acta de Audiencia para oír al imputado, llevada a cabo en el Tribunal de Primera Instancia Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En el mismo se evidencia que el hoy demandado declara que tiene tres (3) años viviendo con la actora en una relación amorosa, de lo cual se infiere una confesión dirigida en tal sentido que debe apreciarse y valorarse en esta oportunidad.

De las testimoniales evacuadas en juicio se evidencia que los ciudadanos NANCY ROMERO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO RAMIREZ fueron contestes y consecuentes al deponer que conocen a la ciudadana JASMIN BEATRIZ MELENDEZ ROMERO y al ciudadano RAMON ENRIQUE ARIAS DAVILA, y que entre ellos, desde hace aproximadamente cinco (5) años existió una relación de concubinato, que convivían juntos y que continuaron siéndolo hasta que llegó un problema de violencia doméstica donde, el último de los nombrados, se tuvo que ir de la casa. Tales declaraciones merecen fe y confianza en este Juzgador al no ser contradictorias y haber estado dirigidas hacia puntos claves para la procedencia de esta acción.

-III-

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

La norma transcrita se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Según el diccionario del autor Guillermo Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcrito supra, que: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Ahora bien, conforme al precepto aludido tal figura ha adquirido rango constitucional, siendo interpretado, como se indicó anteriormente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”

La esencia del concubinato no viene dada como el matrimonio por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión. Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, como se ha dicho anteriormente, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

Analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, y muy especial y contundentemente las declaraciones que hicieren los testigos promovidos en donde manifiestan la existencia de la unión existente entre la ciudadana JASMIN BEATRIZ MELENDEZ ROMERO y el ciudadano RAMON ENRIQUE ARIAS DAVILA, así como de la confesión misma que hiciera la parte demandada en un Acta Judicial recogida por un Juzgado con jurisdicción penal, y de la apreciación concatenada de las pruebas aportadas a juicio así como la valoración de las mismas en el contradictorio, se evidencia que convivieron como pareja estable en un apartamento, que se trataban como marido y mujer, todo lo cual lleva a concluir a este Tribunal que efectivamente hicieron vida común, desde el 17 de octubre de 2003 hasta el 14 de octubre de 2007, lo cual ha quedado plenamente demostrado en la secuela del juicio cumpliéndose de esta forma con lo presupuestado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

La parte demandada por su parte, a través de la representación judicial de un defensor ad litem, si bien es cierto ejerció su derecho a la defensa al contestar la demanda no es menos cierto que la misma fue realizada en forma genérica y amplia, y en la fase probatoria no ejerció ningún tipo de actuación dirigido a desvirtuar la pretensión de la accionante, todo ello con motivo de la imposibilidad alegada en ubicar a algún heredero o interesado en la pretensión demandada. En atención a ello es criterio de este Tribunal que no habiendo sido desvirtuada la pretensión del actor ni siquiera en forma indiciaria la demanda accionada debe ser declarada procedente en derecho.

-IV-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad que le confiere la ley, declara CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana JASMIN BEATRIZ MELENDEZ ROMERO, suficientemente identificada en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se declara la existencia de una unión concubinaria entre la ciudadana accionante y el ciudadano RAMON ENRIQUE ARIAS DAVILA, ambos identificados en el cuerpo de la presente decisión que permaneció en el tiempo, aproximadamente, el 17 de octubre de 2003 hasta el 14 de octubre de 2007.

Se exime de costas a las partes en virtud de la naturaleza jurídica del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de marzo de 2016. 205º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:39 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-000089