REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000289

SOLICITANTE: RAFAELA YAJAIRA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N°. V- 3.255.375
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: AIDA PRATO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los el N° 7.078.
ENCAUSADA: NYURKA JOSEFINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.834.365.
MOTIVO: INTERDICCIÓN (FASE SUMARIA)

I

Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondió conocer al Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de ley computarizado, de la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana RAFAELA YAJAIRA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, mediante la cual solicita la interdicción de su hija NYURKA JOSEFINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

En fecha 26 de marzo de 2015 se dio admisión al procedimiento instaurado y se ordenó la averiguación sumaria de los hechos. En tal sentido, se fijó oportunidad para el interrogatorio de la presunta entredicha, así como, la de oír a los familiares o amigos de éste; igualmente se libró oficio al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que informara el nombre de dos (2) Médicos Psiquiatras para llevar a cabo el reconocimiento médico por vía de experticia a la notada de demencia tal como se encuentra establecido en este tipo de procedimientos especialísimos. Finalmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 9 de abril de 2015 fueron interrogados los ciudadanos Soraya Carolina Martínez Jiménez y Gladys Margarita Brito, quienes fueron oídos por dicho Tribunal, los cuales aportaron que ciertamente conocen de vista, trato y comunicación a la entredicha.

En fecha 16 de abril de 2015 siendo el día y hora fijada por el Tribunal, tuvo lugar la entrevista con la encausada ciudadana NYURKA JOSEFINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ. En esa misma oportunidad, fue oída por el a quo la ciudadana Deonilde Josefina de Ornelas Martínez, la cual adujo que efectivamente conoce de vista, trato y comunicación al la imputada de demencia
.
En fecha 17 de abril de 2015 el ciudadano Alguacil consignó oficio N° 135-15, debidamente firmado por el Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Posteriormente en fecha 28 de abril de 2015 el ciudadano Alguacil consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalia 93º del Ministerio Público.

En fecha 3 de noviembre de 2015 compareció la ciudadana Rafaela González y consignó a los autos informe de peritaje psiquiátrico forense practicado a la ciudadana NYURKA JOSEFINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, por los Doctores CIRO D´AVINO BIGOTTO y EVA GUEVARA, adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y, en fecha 21 de enero de 2016 el a quo, concluida la fase sumaria, se desprendió del expediente con base al artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.

II

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de resolver la presente fase del procedimiento de interdicción planteado, este Tribunal pasa a hacerlo no sin antes plasmar el marco legal sustantivo y adjetivo propio de estos juicios, a saber:

Código Civil:

“Artículo 393 El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”
“Artículo 394 El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor edad”.
“Artículo 395 Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
“Artículo 396 La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
“Artículo 397 El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.
“Artículo 407 Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 733 Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
“Artículo 734 Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.

Conforme a las normas señaladas este Tribunal con vista a las diligencias practicadas y anteriormente indicadas se constata prima facie la veracidad de lo alegado por la solicitante en su escrito, surgiendo en este Despacho la verosimilitud de que la ciudadana NYURKA JOSEFINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, sufra de un defecto intelectual que la hace incapaz para administrar sus propios intereses, situación ésta que requiere se le provea de la debida atención, todo lo cual es aportado por las declaraciones de los parientes y amigos del indiciado, así como del interrogatorio practicado en forma personal a la presunta entredicha donde si bien se desprenden respuestas precisas y acordes con las preguntas formuladas, no escapa de la esfera de conocimiento de este Juzgador que la promovida en interdicción se mostró imprecisa y desorientada en varias de sus respuestas. A mayor abundancia, y en refuerzo de las testimoniales evacuadas en la etapa sumaria, cursa en autos informe psiquiátrico practicado por los Psiquiatras Forenses Doctores Maria Elena Berroeta y Osiel Jiménez, adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, especialistas designados por dicho departamento los cuales concluyeron entre otras cosas que:

“…Posterior a la evaluación psiquiatrita se concluye, que la consultante femenina presenta un retraso mental moderado, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida del individuo; y se caracteriza por el pobre nivel de rendimiento cognoscitivo y disminución de la competencia social, lo que determina entre otros aspectos, que el pensamiento sea elemental (básico), ser fácilmente manipulable no tener un nivel de instrucción o que el mismo sea bajo (por limitaciones en el aprendizaje), desempeñarse e tareas simples y mantener una esfera social reducida. Cabe destacar que el juicio Crítico de la realidad es insuficiente, dificultándose diferenciar claramente ente el bien y el mal, así como anticipar las consecuencias posibles de sus actos. Las Características de este cuadro convierten el avaluó en una persona mentalmente incapacitada total y parcialmente, por lo cual, se recomienda su atención, guía y cuidados por terceras personas, en todo momento y en un lugar apropiado, en el que le sea garantizado lo primero, así como continuar con el tratamiento psicofarmacológo…”.

Dicho informe médico es un elemento probatorio clave y de ineludible apreciación por parte de este Tribunal dado que proviene de profesionales expertos en la materia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual merece fe pública y constituye un medio probatorio que la doctrina jurisprudencial ha denominado instrumento administrativo cuya declaración debe tomarse como fidedigna salvo prueba en contrario.

Dicho lo anterior, es criterio de este Tribunal que todas las pruebas evacuadas en la fase sumaria del procedimiento se complementan unas con otras llevando suficientes elementos de convicción a quien suscribe para determinar, prima facie, que la ciudadana NYURKA JOSEFINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ actualmente no puede valerse por sí misma, lo cual hace procedente y necesaria la declaratoria de INTERDICCIÓN PROVISIONAL solicitada y ASÍ SE DECIDE.

III

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, así como de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, con vista a la averiguación sumaria instruida, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana NYURKA JOSEFINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.834.365, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se designa a la ciudadana RAFAELA YAJAIRA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.255.375, como TUTORA INTERINA de la presunta entredicha, quien deberá comparecer ante este Juzgado a juramentarse al tercer (3°) día de despacho siguiente a su notificación y constancia en autos de la del Ministerio Público.

Se ordena proceder bajo los trámites del procedimiento ordinario una vez efectuadas las notificaciones ordenadas precedentemente. Expídase sendas copias y entréguese a la Tutora Provisional, a los fines de que cumpla con el registro y publicación del presente decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 413 y 414 del Código Civil.

Se eximen las costas en virtud de la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de marzo de 2016. 205º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-000289