REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000048

PARTE ACTORA: SHADIA VANESSA CHOKR CASSIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.815.335.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA GONZÁLEZ MANZANILLA y ANGEL JOSE OGANDO GUERRERO, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 178.016 y 178.022.
PARTE DEMANDADA: MURILO BELTRAME DURANTE, de nacionalidad brasileña, mayor de edad, titular del Pasaporte emitido por la República Federal de Brasil Nº FG095891.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX FERRER SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.494.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en fecha 20 de enero de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente divorcio fundamentado en los numerales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, referidos, específicamente, al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injuria, respectivamente.

Señala la actora que en fecha 14 de marzo de 2014 contrajo matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta asentada bajo el N° 041 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, y, que de esa unión conyugal no se procrearon hijos; que una vez celebrado el referido matrimonio su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Vista Alegre, Calle 8 C, Quinta Leonor, Planta Baja, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Admitida la demanda en fecha 21 de enero de 2015, se emplazó a las partes para que comparecieran a los actos conciliatorios previstos en el procedimiento especial contencioso de divorcio.

Cumplidos los trámites relativos a la citación, en fecha 06 de abril de 2015 el demandado se dio por citado.

En fecha 22 de mayo de 2015 tuvo lugar la primera audiencia conciliatoria, donde la actora insistió en continuar con la demanda.

En fecha 07 de julio de 2015 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, donde, igualmente, la actora insistió en continuar con la demanda.

En fecha 14 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada se hizo presente en el acto de contestación a la demanda y presentó escrito.

En fecha 31 de julio de 2015 la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de agosto de 2015 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se agregaron los referidos escritos.

En fecha 16 de septiembre de 2015 este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha 21 de septiembre de 2015 se evacuaron las testimoniales correspondientes a los ciudadanos CARLOS GERARDO VILLAFRANCA DE ROGATIS, GUILLERMO ENRIQUE QUINTO ALVAREZ y MARIA GRACIELA CARUSO MALANDRINO.

En fecha 22 de septiembre de 2015, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos RUTH NATACHA MERENTES CARAJAL y ELIDA DEL CARMEN RANGEL SANTIAGO.

En fecha 23 de noviembre de 2015 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. En fecha 25 de noviembre, la representación judicial de la parte demandada hizo lo propio.

-II-

La parte actora invoca como causales de divorcio el abandono voluntario, así como los excesos, sevicias e injurias graves en que, según sus dichos, incurrió la demandada, todo lo cual se encuentra consagrado en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, a saber:

“Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”. (Negritas del Tribunal)

El ordinal 2º del artículo citado ut supra se refiere al abandono voluntario entendiéndose como tal al incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. En este sentido, para que el abandono sea procedente y pueda llevar a la convicción del juzgador para su declaratoria en la sentencia de mérito se requieren tres condiciones, a saber: En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros; en segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono; en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Con relación a la causal de divorcio contenida el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, se observa que se entiende por “excesos” como actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común; “sevicia”, como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro con intención dirigida a procurar una lesión física o moral y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto; “injuria grave”, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.

Sobre este particular, el autor Luís Alberto Rodríguez, en su Obra “Comentarios al Código Civil Venezolano”, Tomo 3, Divorcio, Págs. 93 y 94, señala que excesos “…es cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico (…) Sevicia, en cambio, es la crueldad manifestada en el maltrato, al extremo de que tales hechos hagan imposible la vida en común (…) Ambas figuras conforman la injuria grave, que es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean…”.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria figuren como causal de divorcio es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas por parte de uno de los cónyuges. En el caso de marras la demandante considera como hechos que se enmarcan dentro de esta causal la supuesta conducta desequilibrada y violenta del cónyuge, tanto en lo verbal como en lo físico.

Estando en la oportunidad procesal pertinente la representación judicial de la parte demandada se limitó a negar y contradecir los hechos alegados por la actora sin traer nuevos hechos ni exponer su versión de los hechos ocurridos.

Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a valorar el material probatorio aportado por las partes de la siguiente manera:

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la parte actora consignó junto con su escrito de libelo de demanda al folio ocho (8) copia del Acta de Matrimonio de fecha 14 de marzo de 2014 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, inscrita bajo el Nº 041, la cual sirve como prueba de la existencia del vínculo conyugal que hoy se pretende disolver. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio en base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto de las testimoniales correspondientes a los ciudadanos CARLOS GERARDO VILLAFRANCA DE ROGATIS, GUILLERMO ENRIQUE QUINTO ALVAREZ y MARIA GRACIELA CARUSO MALANDRINO, este Tribunal aprecia que los mismos son contestes con lo alegado por la demandante, al deponer que conocen a las partes del proceso; conocen la dirección de su último domicilio conyugal; y que, sin motivos, el demandado abandonó a la actora en fecha 06 de agosto de 2014. Con respecto a la evacuación de esta prueba se evidencia que no hubo control de la misma a través del mecanismo de repreguntas, y que, al coincidir las deposiciones deben ser valoradas ampliamente por este juzgador.

De las declaraciones rendidas por los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE QUINTO ALVAREZ, RUTH NATACHA MERENTES CARAJAL y ELIDA DEL CARMEN RANGEL SANTIAGO, se desprende que, en efecto, la actitud que tomaba el demandado para con su cónyuge era agresiva, al punto que le gritaba, le decía palabras obscenas e incluso le prohibía realizar diferentes actividades sociales como ir al gimnasio y practicar deporte. Con respecto a la evacuación de esta prueba se evidencia que, igualmente, no hubo control de la misma a través del mecanismo de repreguntas, y que, al coincidir las deposiciones deben ser valoradas ampliamente por este juzgador.

Por otra parte, debe destacar este Tribunal el hecho que la parte demandada no hizo uso de su derecho a probar.

-III-

Debe resaltar este juzgador que nuestro texto constitucional en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que en el matrimonio pueden suscitarse conflictos que pueden derivar en ruptura, lo cual se ha tratado de reglar a través de las causales que componen el artículo 185 del Código Civil.

Por otro lado en cualquier proceso judicial, y en estos procesos especialísimos donde se encuentra involucrado el orden público, la tarea probatoria es esencial en el resultado de la litis y, en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios y mecanismos que consideren las partes, que estén contemplados en la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza y/o veracidad de la existencia de los hechos controvertidos y quien debe desempeñar un papel mucho más activo y no de un mero espectador del contradictorio.

En el caso bajo examen se observa que la parte demandante alega las causales de divorcio contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil de manera que le corresponde la carga de probar que en efecto se produjo el abandono, en los términos arriba señalados; así como las injurias y excesos graves que imposibiliten la vida en común. A tal efecto, no existe prueba más contundente y fiable para el administrador de justicia para dar certeza de lo ocurrido en este tipo de casos que la testimonial.

Tal como se indicó supra los testigos fueron contestes al deponer que en fecha 06 de agosto de 2014 el demandado abandonó el hogar físicamente, no habiendo sido desvirtuado ni probado el caracter grave, intencional e injustificado del mismo, pues de un análisis en conjunto de las declaraciones testimoniales se evidencia que, tal como lo alegó la actora, después de varias discusiones y diferencias, el demandado decidió marcharse del hogar sin que haya vuelto a ser visto en el mismo. En atención de lo anterior, a juicio de quien suscribe, se encuentra probado en autos el abandono denunciado por la actora y ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, se aprecia también, de una concatenación de las testimoniales evacuadas, que el demandado arremetía verbal y psicológicamente contra su cónyuge, con lo cual se constituye sin lugar a dudas injurias graves hacia la actora configurándose la causal de divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil ya trascrito.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la representación judicial de la parte actora conforme los lineamientos expuestos en este fallo.

-IV-

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana SHADIA VANESSA CHOKR CASSIA contra el ciudadano MURILO BELTRAME DURANTE identificados en la primera parte de la presente decisión. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes celebrado en fecha 14 de marzo de 2014, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó asentada bajo el N° 041, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de marzo de 2016. 205º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA


LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-000048