REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2014-000231
PARTE ACTORA: DESARROLLOS EXTRADOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de febrero de 1998, bajo el Nº 34, Tomo 61-A-Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AZAEL SOCORRO MORALES y JOSE MIGUEL AZOCAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.316 y 54.453, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DIVERCHICO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de agosto de 2003, bajo el Nº 64, Tomo 53-A Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO ALBARRAN ACOSTA, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, MARIA TERESA NOGALES AMOR, CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.519, 1.267, 33.047, 52.055 y 52.533, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
Se inicia el presente proceso en fecha 26 de mayo de 2014 mediante libelo de la demanda presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS EXTRADOS C.A., con motivo de cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil INVERSIONES DIVERCHICO C.A. La misma fue admitida en fecha 27 de mayo de 2014.
Cumplidos todos los trámites relativos a la citación, incluyendo la cartelaria, y previo solicitud de parte, en fecha 09 de abril de 2015 este Tribunal designó como defensor judicial de la demandada al ciudadano ERICK FUHRMAN.
Cumplidos todos los trámites relativos a la citación del defensor judicial designados, en fecha 01 de junio de 2015 el referido abogado presentó escrito de contestación a la demanda.
Posteriormente, una vez hecha parte en el expediente la parte demandada a través de representación judicial opusieron cuestiones previas que fueron resueltas en fecha 16 de julio de 2015.
En fecha 23 de julio de 2015 el apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de agosto de 2015 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, que fue agregado en fecha 18 de septiembre de 2015.
En fecha 28 de septiembre de 2015 este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 03 de diciembre de 2015 el apoderado judicial de parte demandante presentó escrito de informes.
II
Se alega en el escrito libelar que en fecha 10 de noviembre de 2003 se suscribió un contrato de Cuentas en Participación con la demandada, mediante el cual acordaron que la actora aportaría un inmueble de su exclusiva propiedad identificado P4-19, ubicado en el piso cuatro (04) del Centro Comercial Tolon, situado entre las Calles Nicolás Copérnico, New York y Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, cuyas medidas constan suficientemente en el referido escrito; y por su parte, la hoy demandada se comprometió a aportar la maquinaria requerida para el cumplimiento del objeto del contrato, así como su Know How en lo que respecta al desarrollo de la actividad objeto del contrato. Señala que el objeto del contrato es la explotación de un parque de diversiones denominado Parque Tolón y que las utilidades provenientes de dicha actividad se repartirían en partes iguales, así como sus posibles pérdidas. Igualmente alega que el referido contrato tendría una duración de diez (10) años contados a partir del 14 de noviembre de 2003.
En este orden de ideas, alega que en la fecha de culminación del contrato, es decir, el 14 de noviembre de 2013, suscribieron un documento de Terminación y Finiquito en donde establecieron que la hoy demandada se comprometía a retirar todos los bienes de su pertenencia que formaron parte del contrato de modo que la hoy actora pueda recuperar el uso de su inmueble. Sin embargo, en virtud de lo próximo de las fiestas decembrinas, la hoy demandada solicitó un plazo de gracia a la actora, el cual se acordó y quedó asentado en documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Chacao, en fecha 14 de noviembre de 2013, bajo el Nº 33, Tomo 203, donde se estableció que para el día 30 de enero de 2014 la hoy demandada debía retirar todos los bienes muebles de su propiedad de modo que el local quede totalmente libre de bienes. Asimismo, se estableció en dicho documento que por cada día de retraso en la entrega del local, la demandada deberá pagar la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de cláusula penal.
Ahora bien, alega la actora que vencido el término la demandada no cumplió con retirar sus bienes del inmueble lo que los llevó a practicar una inspección extrajudicial a fin de dejar constancia del estado del inmueble.
Finalmente, en atención de lo anterior la actora solicitó se condene a la demandada, en primer lugar, a retirar oportunamente todos los bienes muebles de la demandada que permanecen en el local; y a pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por cada día de retraso, contados a partir del 31 de enero de 2014, que para la fecha de presentación de la demanda la suma ascendía DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.320.000,00), y los que se sigan venciendo hasta la fecha de su cumplimiento definitivo, para lo cual solicitó se practique una experticia complementaria del fallo.
Por su parte, en su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada se limitó a negar en forma genérica los hechos alegados por la actora y solicitó de declare SIN LUGAR la demanda.
III
PUNTO PREVIO
La parte demandante alegó que la demandada incurrió en confesión ficta, y, en tal sentido, solicitó se resuelva dicho punto en forma previa al fondo.
Al respecto, señala la demandante que la contestación formulada por la demandada fue un rechazo genérico, sin que ello constituya una verdadera defensa de modo que debe considerarse no contestada la demanda, aunado al hecho de que la demandada no promovió ninguna prueba que le favoreciere.
Observa este Tribunal que, primeramente fueron opuestas cuestiones previas y, luego, en fecha 23 de julio de 2015 la representación de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en donde se limita a hacer una negación genérica de lo alegado por la actora. Con tal actuación considera quien suscribe que si bien el escrito de contestación no aporta nuevos hechos a la controversia, rechaza los hechos alegados por la actora, de manera que más allá del contenido del referido escrito es evidente el ánimo y la intención de ejercer una defensa a favor de su representado por lo que mal podría considerarse que haya quedado como contumaz a lo largo del proceso.
Considera también importante señalar este Tribunal que, en sintonía con lo anterior, el material doctrinario citado por la actora se refiere a los escritos de contestación de la demanda que sean genéricos y contradictorios, en que el demandado, por ejemplo, niegue de forma genérica lo alegado por el actor y conjuntamente alegue el cumplimiento de lo demandado por el actor, que señalan, por ejemplo: “contradigo la demanda y a todo evento opongo el pago”. Siendo que en el caso que nos ocupa la demandada no incurrió en ese tipo de contradicciones en su escrito de contestación.
Es en virtud de lo anterior que este Tribunal considera que la demanda fue válidamente contestada sin que pueda considerarse que el demandado haya incurrido en contumacia, por lo que debe desestimar la solicitud de declaratoria de confesión ficta formulada por la actora.
IV
Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
Antes de pronunciarse acerca del valor que tienen las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal estima pertinente establecer los hechos controvertidos sobre los cuales han de dirigirse las pruebas. Al respecto, se observa que de lo alegado en el expediente que el la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de un acuerdo suscrito entre ella y la demandada, en virtud del vencimiento de un contrato de cuentas en participación, de fecha 14 de noviembre de 2013 autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, bajo el Nº 33, tomo 203, toda vez que la demandada no ha retirado del inmueble, propiedad de la actora, los bienes muebles de su propiedad; y el pago de lo convenido por concepto de cláusula penal. De manera que, en virtud de la negación genérica formulada por la demandada, corresponde a la actora la carga de probar la existencia del referido contrato, así como el hecho de que los bienes muebles de la demandada permanecen en el inmueble. Por su parte, probada la existencia del contrato, corresponde a la demandada probar su cumplimiento o un hecho que la libere de su obligación.
La parte actora presentó marcado “B”, contrato de Cuentas en Participación autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao en fecha 10 de noviembre de 2003, bajo el Nº 59 del Tomo 128, suscrito entre INVERSIONES DIVERCHICOS, C.A. (hoy demandada) y DESARROLLOS EXTRADOS C.A., (hoy actora). Contrato suficientemente descrito en los alegatos de la parte actora y que funge como documento que da origen a la relación jurídica material entre las partes. Por tratarse de documento público y por cuanto no fue impugnado ni tachado, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, en base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado “C”, documento autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, bajo el Nº 32, Tomo 203, de fecha 14 de noviembre de 2013, suscrito entre las partes del proceso. El cual consiste en el finiquito del contrato de Cuentas en Participación y donde se señala que la hoy demandada acuerda retirar y desincorporar los bienes muebles de su propiedad del local propiedad de la actora, de modo que se restituya el uso y goce del inmueble a ésta última. Este Tribunal observa que el mismo constituye un instrumento público, que no fue impugnado ni tachado por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado “D” contrato cuyo cumplimiento aquí se demanda, suscrito entre las partes del proceso y los contratos anteriormente señalados, de fecha 14 de noviembre de 2013, autenticado en esa fecha ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, bajo el Nº 33, Tomo 203. En él se observa que las partes acordaron que para el día 30 de enero de 2014 el local debería estar totalmente libre de bienes propiedad de la demandad y libre de personas. Asimismo señala dicho documento en las cláusulas Quinta y Décima que en caso de incumplimiento, la hoy demandada deberá pagar a la hoy actora, la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por cada día que dure el incumplimiento. Este Tribunal observa que el mismo constituye un instrumento público, que no fue impugnado ni tachado por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Inserto en los folios del 87 al 329 de la primera pieza del presente expediente, inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, donde dejan constancia de todos los bienes muebles propiedad de la demandada que, para la fecha de su celebración, es decir el 28 de marzo de 2014, permanecen en el local comercial perteneciente a la actora. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado ni tachado, y por tratarse de documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se observa que la demandada no aportó material probatorio en lo que respecta a la pretensión principal del proceso, limitándose, únicamente, a traer medios probatorios dirigidos a sustentar la cuestión previa opuesta que fue declarada SIN LUGAR.
V
Analizados los elementos que componen el acervo probatorio, observa este Tribunal que en efecto, las partes suscribieron un contrato de Cuentas en Participación, en virtud del cual la hoy demandada incorporó, al local propiedad de la actora, anteriormente identificado, una serie de bienes muebles de su propiedad que consisten en máquinas propias de parque de diversiones tales como atracciones y máquinas de bebidas y alimentos. Asimismo se observa que el vencimiento de referido contrato quedó inicialmente pautado para el 14 de noviembre de 2013, fecha en la que la demandada debía retirar todo su mobiliario del local. En este orden de ideas, se observa que llegada la fecha de culminación del contrato ya señalada, las partes acordaron que para la fecha 30 de enero de 2014, la hoy demandada debía retirar y desincorporar la totalidad de los bienes muebles de su propiedad de modo que el local quede completamente libre de bienes y personas; y que en caso de incumplimiento o retardo en el cumplimiento, la demandada sería responsable de pagar a la actora la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por cada día de retraso, por concepto de cláusula penal. Por último, se observa que para la fecha 28 de marzo de 2014, es decir, ya vencido el término pactado, el inmueble continúa totalmente amoblado como parque de diversiones, es decir, que no fueron retirados los bienes muebles propiedad de la demandada.
Precisado lo anterior, es importante señalar que en la Cláusula Décima del contrato autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, bajo el Nº 32, Tomo 203, de fecha 14 de noviembre de 2013, establece la obligación de la demandada de retirar todos los bienes muebles de su propiedad, de modo que la actora recupere el uso y goce del mencionado local. En este sentido, en la Cláusula Quinta del contrato de fecha 14 de noviembre de 2013, autenticado en esa fecha ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, bajo el Nº 33, Tomo 203, se señala:
“QUINTO: Obligo a mi representada a hacer entrega de EL LOCAL COMERCIAL [se refiere al inmueble perteneciente a la actora, ya descrito] propiedad de DESARROLLOS EXTRADOS C.A., para el día treinta (30) de enero de 2014, libre de personas y bienes, todo ello en razón de los permisos municipales y el personal especializado que se requiere para desmontar los equipos que le pertenecen a INVERSIONES DIVERCHICOS, C.A., en el supuesto de incumplir con la fecha de entrega ya señalada, me obligo a pagar la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) por cada día de atraso en la entrega de EL LOCAL COMERCIAL, constituyéndose dichas cantidades en líquidas y exigibles, por lo cual, en caso de ser demandadas, reconoce INVERSIONES DIVERCHICOS C.A., el carácter de ejecutivas. (…)” (corchetas del Tribunal).
Del extracto transcrito queda suficientemente clara y determinada la obligación de la hoy demandada a retirar los bienes, así como queda suficientemente determinada la indemnización en caso de incumplimiento.
Al respecto, este Tribunal debe traer a colación lo señalado en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, que señalan:
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Ahora bien, del acta de inspección extrajudicial a la que ya se hizo mención, se observa que en el referido inmueble, aun después del 30 de enero de 2014, fecha acordada para la entrega libre de bienes y personas, en el local continúan los bienes muebles sin que hayan sido retirados. Asimismo, se percata este Tribunal que la demandada no trajo elementos probatorios capaces de desvirtuar lo alegado y probado por la actora, lo que lleva inequívocamente a este Tribunal a concluir que la parte demandada no cumplió con su parte del acuerdo que consiste en desincorporar los referidos bienes, de modo que cobra fuerza la cláusula penal ya mencionada, en arreglo a la normativa supra transcrita.
Precisado lo anterior, en vista de que quedó perfectamente probado el incumplimiento de la parte demandada, este Tribunal debe forzosamente declarar CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso de la sociedad mercantil DESARROLLOS EXTRADOS C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES DIVERCHICO C.A.
En este sentido, de acuerdo con lo solicitado en el petitum y lo establecido en las Cláusulas Quinta y Décima del contrato de fecha 14 de noviembre de 2013, autenticado en esa fecha ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, bajo el Nº 33, Tomo 203, se condena a la parte demandada a retirar los bienes y hacer entrega inmediata del local comercial, anteriormente descrito, a la actora libre de bienes y personas. Asimismo, se condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por cada día de retraso contados a partir del 31 de enero de 2014 inclusive, hasta la fecha de la entrega del referido inmueble libre de bienes y personas, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, todo lo cual quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del presente fallo.
VI
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentó la sociedad mercantil DESARROLLOS EXTRADOS C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES DIVERCHICO C.A., ambas identificadas en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia: PRIMERO: se ordena a la demandada a cumplir inmediatamente el contrato, de manera retire y desincorpore todos los bienes muebles de su propiedad del local identificado P4-19, ubicado en el piso cuatro (04) del Centro Comercial Tolon, situado entre las Calles Nicolás Copérnico, New York y Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, de modo que haga entrega del mismo a la actora libre de bienes y personas; SEGUNDO: se condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por cada día de retraso contados a partir del 31 de enero de 2014 inclusive, hasta la fecha de la entrega del referido inmueble libre de bienes y personas, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
La publicación de esta decisión se realiza dentro del lapso legal conforme a lo dispuesto en el artículo 200 ejusdem.
Se condena en costas a la parte demandada en base al artículo 274 ibídem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de marzo de 2016. 205º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2014-000231
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