REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000331

Por recibidos escritos de promoción de pruebas de las partes, presentados en fechas 30 de Abril de 2015 por la parte actora y 30 de noviembre de 2015 por la demandada y recibido, asimismo, escrito de oposición de pruebas de la demandada en fecha 07 de diciembre del mismo año, este Tribunal, visto que el pronunciamiento respectivo no se publicó en su oportunidad, pasa inmediatamente a resolver de la siguiente forma:

Visto el escrito de oposición, en relación a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, la demandada conviene respecto de la instrumental “A” en cuanto a la denominada RESERVA, en el que acordó haber recibido cantidad dineraria de Bs. 400.000,00 por dicho concepto tal y como se desprende del Título I denominado ELEMENTOS EN QUE SE CONVIENE.

Por otra parte, la accionada se opone a la admisión de las pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” “E”, “F”, “G” y “H”, promovidas por la actora en su escrito de pruebas, específicamente en el Capitulo I, alegando que las mismas son impertinentes e ilegales a las luces de lo controvertido. Sin embargo, es necesario señalar en este punto que aquellas no son contrarias a la ley y se circunscriben dentro del objeto controvertido, todo ello se puede constatar una vez delimitada la litis luego de pasada la oportunidad de contestar la demanda. En atención de lo anterior ha sido criterio este Tribunal procurar la mayor amplitud a la hora de admitir las pruebas ya que de estas va a depender tener un mejor espectro de análisis al momento de pronunciarse sobre el mérito, en consecuencia, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR la oposición ejercida por la demandada.

Resueltas las oposiciones este Tribunal debe advertir a las partes que manteniendo un criterio amplio y poco formalista en esta etapa del proceso debe mantenerse la tendencia a que lo actuado o accionado anticipadamente debe ser válido, valorado y analizado en la oportunidad procesal pertinente, y, en el presente contexto salvo su apreciación en la sentencia de mérito. Dicho lo anterior pasa a pronunciarse respecto de la admisión de las pruebas promovidas de la manera que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” “E”, “F”, “G” y “H”, éste Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” “E”, “F”, “G”, éste Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De la Prueba de Informes se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, conforme lo prevé el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud se ordena oficiar a la Superintendencia General de Bancos (SUDEBAN), a objeto de que requiera de las entidades bancarias Banco de Venezuela; Banesco, Banco Universal, C. A, lo que se detalla a continuación:

“III.I.-Se oficie a la institución bancaria Banco de Venezuela, Banco Universal, S. A, para que rinda informe sobre los movimientos financieros de la cuenta bancaria N° 0102-0132-22-00-0003555701, perteneciente a la demandante Eulalia del Carmen Cabeza, titular de la Cédula de identidad N° V-11.825.510; entre las fechas 04 de abril de 2013 hasta el día 06 de octubre del mismo año.

III.III.- Se oficie a la institución bancaria Banesco, Banco Universal , S.A, a fin de que rinda informe respecto a si la titularidad de la cuenta corriente N° 0134-1022-46-2120210001 corresponde a la demandante”

Se ordena oficiar a la Administradora Representaciones Clamar, C. A, para que rinda informe respecto a la solvencia del Ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO con respecto al Condominio del Edificio Palatino, para el periodo comprendido entre las fechas 04/04/2013 al 06/10/2013.

Se ordena oficiar a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador (SUMAT), para que rinda informe sobre solvencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO, con respecto al impuesto de inmuebles urbanos (Derecho de Frente) del periodo comprendido entre las fechas 04/04/2014 al 06/10/2014.

Para la evacuación de esta prueba se solicitan los fotostatos del presente auto y del escrito de promoción de pruebas a fin de librar los oficios respectivos, todo ello a cargo de la promovente.

En cuanto al Punto III.II, del mismo titulo de los INFORMES, la parte demandada solicita a este Tribunal lo siguiente:

III.II Imponga a la demandante a suministrar la totalidad de los instrumentos bancarios que disponga, para que luego, se oficie a las entidades bancarias correspondientes y estas rindan informe sobre la capacidad financiera de aquella, respecto al periodo comprendido entre las fechas 04 de abril de 2013 hasta el día 06 de octubre del mismo año.

Es necesario señalar que el Código de Procedimiento Civil, en relación a los informes señala que:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

Es por ello que, en relación a lo requerido, y vista la norma adjetiva respectiva se extrae que la parte demandada no solicita información precisa alguna, sino se limita de manera genérica a instar a la contraparte a indicar si así lo hubiere, de información que habría de constar en algún documento, libro o archivos en alguna entidad financiera y/o bancaria. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa que la promoción es indeterminada y, en consecuencia, debe ser declarada inadmisible.

En cuanto al Título IV referente a la Exhibición de los documentos, este Juzgador considera importante señalar lo siguiente:

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil indica:

“…A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.

De lo anterior, claramente se constata que al momento de promover la prueba de exhibición de documento el promovente no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo antes trascrito, ya que la primera parte del mismo, establece unos requisitos de admisibilidad para la viabilidad de la prueba.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, se constata que el promovente, no acompañó copia del documento marcado con la letra “I” ni de la solicitud de prórroga del contrato de opción de compra cuya exhibición pretende, ni menciona los datos relevantes sobre su ubicación y siendo que tales requisitos son trascendentalmente imprescindibles para la viabilidad de la prueba este Tribunal la declara inadmisible.

De los Testigos: se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a éste, a fin de que los ciudadanos JESÚS DANIEL PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.535.874, y LIDA CRISTINA ALFONZO titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.494.198, comparezcan ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 9:00 a.m y 9:30 a.m. respectivamente, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso. Todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que una vez conste en autos la notificación de las partes comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de marzo de 2016. 205º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000331