REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2012-000235
PARTE DEMANDANTE: CORP BANCA C.A, BANCO UNIVERSAL, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1954, bajo el Nro. 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp. Banca C.A, consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1997, bajo el Nro.5, Tomo 274-A-Pro, transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp. Banca de Inversión, C.A, Corp. Banca Hipotecario, C.A, Corp. Banca Fondo de Activos Líquidos, C.A, Corp. Banca Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero, C.A, y Banco del Orinoco, S.A.C.A, Banco Universal conforme a autorización de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución Nro. 009-0899 del 30 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su edición Nro. 36.778, el 2 de septiembre de 1999 y conforme a autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por Resolución Nro. 261-99 del 6 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en su edición Nro. 36.784 del 10 de septiembre de 1999, evidenciada en asiento de Registro de Comercio Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro.9, Tomo 189-A-Pro, el 7 de septiembre de 1999, asiento publicado en el diario EL NACIONAL y EL UNIVERSAL en sus ediciones del 8 de septiembre de 1999, suficientemente facultada para este acto por la Junta Directiva de Corp. Banca C.A Banco Universal, según consta de certificación de punto de Acta de Junta Directiva Nro. 2364 del 10 de junio de 2008, autenticada por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 26 de junio de 2008, anotado bajo el Nro.13, Tomo 104 de los Libros de Autentificación llevados por esa notaria.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GONZALO MONTEVERDE, JESUS ESCUDERO ESTEVEZ, JUAN KORODY, OSLYN SALAZAR AGUILERA, OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, LUIS EDUARDO CASTILLO y RAÚL REYES REVILLA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.643, 65.548, 112.054, 83.980, 86.504, 65.168, 112.131 y 206.031, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AMERICAN FRUTAS, C.A, domiciliada en la Morita, Estado Aragua, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 14 de Noviembre de 2003, bajo el Nro. 67, Tomo 47-A, RIF J-310766479, y los ciudadanos DANIEL FERNANDO DA SILVA GONCALVES y JUAN GABRIEL DA SILVA GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.182.990 y 13.553.561, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENEIDA VASQUEZ VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.356.
MOTIVO: COBROS DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
-I-
Se inicio el presente procedimiento por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo.
En fecha 9 de mayo de 2012 se admitió el cobro de bolívares demandado de conformidad con el procedimiento de intimación establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, asimismo la parte demandada consignó los fotostatos correspondientes para la realización de las boletas de intimación, las cuales fueron libradas en fecha 7 de junio de 2012.
En fecha 20 de julio de 2012 la representación judicial de la actora apeló del auto de fecha 17/07/2012. Posteriormente desistió del aludido recurso.
En fecha 26 de julio de 2012 el apoderado judicial de la parte actora consignó nuevamente los fotostatos correspondientes para la elaboración de las boletas de intimación junto con el despacho saneador y auto complementario, siendo libradas en fecha 02 de agosto de 2012; posteriormente en fecha 18 de septiembre de 2012 el apoderado de la parte actora solicitó la corrección de la comisión librada, lo cual se acordó de forma inmediata.
En fecha 7 de noviembre de 2013, éste Juzgado mediante decisión declaró la perención de la instancia. Del fallo en cuestión se oyó apelación en ambos efectos.
En fecha 14 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación interpuesta, y, en consecuencia, ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue decretada la perención.
En fecha 5 de febrero de 2015, el abogado Jesús Escudero apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, siendo admitida el 10 de ese mismo mes.
En fecha 27 de julio de 2015, la representación judicial de la demandada presentó escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha 28 de julio de 2015, la actora solicitó que se declarara firme el decreto intimatorio.
En fecha 3 de agosto de 2015, se presentó escrito de contestación de la demanda.
En septiembre de 2015 ambas partes promovieron pruebas.
En fecha 7 de octubre de 2015, éste Juzgado, mediante auto, se pronunció con relación a las pruebas.
En fechas 15 y 16 de diciembre de 2015, los abogados Jesús Escudero y Francris Pérez apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de informes.
En fecha 20 de enero de 2016, éste Juzgado recibió Oficio Nº 39318 de fecha 18/12/ 15 proveniente de la SUDEBAN.
En fecha 28 de enero de 2016, el abogado Francris Pérez Graziani apoderado judicial de la parte actora mediante el cual tachó de falso el documento de compraventa consignado en fecha 21 de enero de 2016 por la abogado Eneida Vásquez en representación de un tercero.
En fecha 5 de febrero de 2016, el abogado Jesús Escudero apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de formalización de Tacha.
En fecha 22 de febrero de 2016, éste Juzgado, mediante auto, declaró terminada la incidencia de tacha de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se desechó el instrumento tachado.
-II-
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Del anterior precepto se infieren los límites del oficio del Juez, de lo que se desprende su obligación de decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, circunscribiéndose a los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma.
Del escrito libelar se desprende que la actora alegó que en fechas 11 de junio y 17 de octubre de 2008 la demandada emitió dos (2) pagarés identificados con los números 109970023052 y 109970034240 a favor de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL. El primero por la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,00) y el segundo por la suma de CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 126.000,00), pagaderos sin aviso y sin protesto dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de los pagarés. Éstos generarían intereses a tasa variable, pagaderos por mensualidades anticipadas, siendo la tasa de interés inicialmente fijada en VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual. Asimismo, se acordó que, en caso de mora, se cobraría un interés del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada; de allí que se constituyeran como avalistas solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil AMERICAN FRUTAS, C.A., los ciudadanos Daniel Fernando Da Silva Goncalvez y Juan Gabriel Da Silva Goncalvez. Ahora bien de la suma adeudada, la demandada realizó pagos parciales, siendo el último de éstos el 11 de mayo de 2009 para el pagaré Nº 109970023052 y el 17 de mayo de 2009 para el pagaré Nº 109970034240, pero a pesar de las múltiples gestiones realizadas por la actora para obtener el pago de lo adeudado, la demandada se ha negado a cumplir con las obligaciones pactadas.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial alegó en primer lugar la prescripción de la acción, ya que el procedimiento intimatorio se inicia en tiempo hábil con la finalidad de hacer efectivo el cobro de bolívares, que se deriva de dos (2) pagarés signados con los números 109970023052 y 109970034240, los mismos debieron ser pagados sin aviso y sin protesto dentro de los noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión de los mismos, es decir, que el primero se vencía 9 de septiembre de 2008 y el segundo el 15 de enero de 2009. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Comercio, le son aplicables al pagaré a la orden, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre los plazos en que vencen, el endoso, los términos para la presentación, cobro o protesto, el aval, el pago por intervención, el protesto y la prescripción. Mientras que el artículo 479 del Código de Comercio establece que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres (3) años, desde la fecha de su vencimiento, por lo que es evidente que desde la fecha de vencimiento de los pagarés, hasta la fecha cuando los demandados se dieron por intimados el mes de junio de 2015, han transcurrido mas de tres (3) años, así mismo, la actora en ningún momento realizó las diligencias respectivas para interrumpir la prescripción.
En segundo lugar la demandada negó, rechazó en todas y cada una de sus partes tanto la cantidad adeudada como sus intereses, así como las costas del presente juicio señaladas en el escrito libelar y su reforma. Asimismo, alegaron la falta de cualidad de la actora ya que nunca suscribieron dichos pagarés con el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A; nuevamente alegaron la prescripción de la acción. Negaron haber efectuado gestiones extrajudiciales tendientes al cobro del pagaré a favor del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. Rechazaron estar incursos en la violación del artículo 451 del Código de Comercio. Finalmente, solicitaron el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que existe sobre el bien identificado como una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con la letra y número E-18 y el área de ampliación L (E-18), situado en la manzana E de la tercera etapa del Parque Residencial Los Overos, puesto que este inmueble no pertenece a ninguno de los demandados.
-III-
PUNTO PREVIO
Con debida antelación al pronunciamiento de fondo, este juzgador considera menester observar que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada alegó la prescripción de los pagarés demandados. Sobre el particular se observa que por disposición expresa del legislador a estos títulos valor le son aplicables las disposiciones de la letra de cambio (Artículo 487 del Código de Comercio), el cual establece lo siguiente:
“Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vencen.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción”.
En este orden de ideas el legislador ha dispuesto que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres (03) años contados desde su fecha de vencimiento, como lo establece el artículo 479 eiusdem, que prevé: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento (…)”.
Ha sido pacífico el criterio de nuestros mas altos tribunales en concluir que las pretensiones judiciales que se puedan intentar para reclamar derechos derivados de títulos valores prescriben en el tiempo determinado por la normativa mercantil que se aplicará, como se indica, el mismo tiempo de prescripción previsto para la letra de cambio.
En tal sentido, el doctrinario Alfredo Morles Hernández, ha explicado que:
“El lapso de tres años se aplica en la acción directa, con prescindencia del sujeto pasivo (el aceptante, su avalista o el avalista de su avalista) y del sujeto activo (el portador legítimo, un obligado de regreso que haya pagado o contra quien se haya propuesto acción para el pago, el propio avalista del librado). (…)
El plazo de tres años corre a partir de la fecha de vencimiento: (…)
c. Si la letra es a día fijo, corre desde ese día; (…)
La suspensión y la interrupción de la prescripción están reguladas por las disposiciones del derecho común sobre el particular, especialmente en cuanto se relaciona con las causas…” (Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Los Títulos Valores, página 1926 y siguientes).
En efecto, el artículo 1.969 del Código de Procedimiento Civil prevé:
"Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso."
En una labor interpretativa dirigida al artículo aludido supra nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado de la siguiente forma:
"(…) Observa la Sala que, ciertamente, existe en la recurrida error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de la regla prevista en el artículo 1.969 del Código Civil, pues dicha norma es clara y precisa cuando establece que el efecto interruptivo de la prescripción se logra, entre otras formas, con el registro del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia del demandado en la oficia de registro correspondiente, oficina que no puede ser otra, que la Subalterna de Registro ubicada en el mismo lugar donde se introduce la demanda judicial, aun cuando dicho tribunal sea incompetente por el territorio para conocer del juicio.
Pacífica doctrina de esta Sala así lo tiene establecido, y al efecto basta citar sentencia de fecha 02 de agosto de 1.995; que reitera doctrina contenida en el fallo de 5 de agosto de 1.976 (...)
En efecto, lo que se lleva a registrar para la interrupción, es una copia certificada expedida por determinado tribunal, el cual tiene también una determinada competencia territorial. Se trata, pues, de una actuación de ese tribunal particular y es respecto de él que deberá entenderse la referencia en la norma a la Oficina de Registro ´correspondiente´. Por tanto, considera la Sala que esa Oficina aludida en el dispositivo citado, no es otra que la correspondiente al territorio en el cual tiene correspondencia el tribunal que expide la actuación a registrar,..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de diciembre de 1997, Oscar Pierre Tapia, Nº 12, año 1997, página 133 y siguientes).
Para el caso de autos, habiendo sido alegada la prescripción extintiva, se hace oportuno citar al autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, quien ha señalado, que las condiciones para su procedencia son: 1) La inercia del acreedor; 2) El transcurso del tiempo fijado por la Ley; 3) Invocación por parte del interesado. Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción. El primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario que la acción no hubiese sido ejercida.
Siguiendo los planteamientos anteriores es condición sine qua non para la procedencia de la prescripción extintiva que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho sino que debe ser alegada por la parte interesada. En ese sentido, la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1118, Exp. Nº 00-2205, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 25/06/2001 puntualizó:
“ (..) La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).
(…) la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).
(….) Judicialmente se interrumpe la prescripción:
1) En virtud de demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción;
2) Mediante la citación válida del demandado; o,
3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil).
Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado.
El legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interruptiva de la prescripción pierde sus efectos:
a) Si el acreedor desiste de la demanda (acto de autocomposición procesal que equivale a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que pone fin al juicio);
b) Si se extingue (perime) la instancia;
c) Si el demandado fuere absuelto en la demanda, por lo que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento.
Si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tiene como no interrumpida por la citación en tiempo útil.
(…) Por otra parte, se interrumpe la prescripción del crédito por un cobro extrajudicial al deudor, o un acto que lo constituya en mora, o una notificación de un acto interruptivo. Al contrario de la caducidad, que cuando se impide solo surte efectos contra quienes fueron demandados, la prescripción interruptiva surte efectos contra personas ajenas al proceso o al acto interruptivo, tales como al fiador (artículo 1.974 del Código Civil); al no demandado, si se demandó a un tercero para que se declarare la existencia del derecho (artículo 1.970 eiusdem); o a los solidarios que no son parte de los juicios (artículo 1.228 eiusdem) y a los litis consortes del proceso penal (artículo 119 del Código Penal).
Esta variedad de posibilidades de interrumpir la prescripción, resalta aún más su diferencia con la caducidad, ya que si extraprocesalmente se interrumpe la prescripción, y luego se demanda, se cita al demandado y surge una perención de la instancia, los efectos interruptivos de la citación se pierden, más no los extrajudiciales cronológicamente anteriores, y como la perención no extingue la acción, si partiendo de la interrupción extraprocesal aun no se ha consumado la prescripción extintiva, y no se consumirá en los próximos tres meses a partir de la sentencia firme de perención, el demandante, podrá volver a incoar su acción, pasado el lapso de tres meses del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sin que puedan oponerle la prescripción, ya que ella aún no ha ocurrido. (..)”.
En el caso bajo análisis, cada pagaré aportado se encuentra, en su parte posterior, las fechas de suscripción de las obligaciones cambiarias, de allí que la fecha del primer pagaré identificado con el Nro. 109970023052 es del 11 de junio de 2008. En dicho contrato se señala que el vencimiento del mismo es en noventa (90) días contados a partir de esa fecha, por tanto, el pagaré venció el 11 de septiembre de 2008; mientras que el segundo pagaré identificado con el Nro. 109970034240, fue suscrito en fecha 17 de octubre de 2008, al igual que el anterior venció a los noventa (90) días, es decir, el 17 de enero de 2009. Pues bien, se videncia de las actas del expediente, y constituye un hecho no controvertido, que la prescripción se interrumpió al realizar los pagos parciales, sin embargo, en fecha 11 de mayo de 2009 se realizó el último pago del pagaré Nro. 109970023052, mientras en fecha 17 de mayo de 2009 se realizó el último pago del pagaré Nro. 109970034240, por tanto, es a partir de ésta fecha que debe computarse el lapso prescriptivo invocado.
Puntualizado lo anterior se debe señalar la acción para reclamar el cobro de bolívares se realizó en fecha 7 de mayo de 2012, siendo admitida en fecha 8 y 9 de mayo de 2012, inclusive, en el mismo auto de fecha 9 de mayo de 2012, se le acordaron las copias certificadas con el propósito de registrar la demanda a los fines de interrumpir el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 1.967 y siguientes del Código Civil. Ahora bien, tal como se ha venido sosteniendo a lo largo de la presente motivación, el lapso de prescripción es de tres (3) años, debiendo ser computado de conformidad con el artículo 12 del Código Civil, por expresa remisión del artículo 8 del Código de Comercio, el cual establece: “Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso… Omissis…”. Conforme a esta regla el lapso de prescripción trienal comenzó para el primer pagaré el 11 de mayo de 2009 y venció el 11 de mayo de 2012, mientras que el segundo pagaré el lapso de prescripción comenzó el 17 de mayo de 2009 y venció el 17 de mayo de 2012, de allí que, no constando en las actas del expediente el registro de la demanda, el lapso de prescripción ha quedado verificado ineludiblemente.
-IV-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de ley, declara: PRIMERO: PRESCRITA la obligación derivada de los dos (2) pagarés identificados con los números 109970023052 y 109970034240 a favor de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, el primero por la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,00) y el segundo por la suma de CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 126.000,00). En consecuencia, se declara SIN LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares interpuesta por la accionante; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE en atención a los artículos 233 y 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de marzo de 2016. 205º y 157º.
El Juez,
Ricardo Sperandio Zamora
La Secretaria
Yamilet J. Rojas M.
En esta misma fecha, siendo las 9:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Yamilet J. Rojas M.
Asunto: AP11-M-2012-000235
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