REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AH17-X-2016-000016

PARTE ACTORA: SRS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de abril de 2004, bajo el Nº 68, Tomo 410-A-VIII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el N° 63.132.
PARTE DEMANDADA: ECORINOCO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, el 10 de enero de 2013, bajo el Nº 35, Tomo 2-A RM3ROBAR, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-40188632-9
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (FASE CAUTELAR)

I

Se inicia la presente acción por demanda presentada en fecha 17 de febrero de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial por los abogados actores identificados. Realizado el trámite administrativo de insaculación correspondió a este Tribunal el conocimiento de la pretensión, la cual fue admitida mediante auto de fecha 24 de febrero de 2016 bajo los trámites del procedimiento ordinario ordenándose el emplazamiento de la parte demandada empresa ECORINOCO, C.A.

Una vez abierto el cuaderno de medidas correspondiente este Tribunal debe pasar a pronunciarse sobre la cautelar de embargo preventivo plasmada libelarmente, lo cual procede a hacerlo de seguidas:

II

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

“…De acuerdo a los artículos 585 y 588 ordinal 1°, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, toda vez que dada la evidente insolvencia de El Optante Comprador, al punto de adeudar la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (BS. 1.700.000,00), existe un riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo…”.

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Conforme a la norma citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En virtud de lo antes expuesto, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En el caso sub examen, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta considera este órgano jurisdiccional que la presunción requerida para la procedencia de la protección cautelar solicitada ha sido satisfecha pues la misma deriva del instrumento que corre inserto a los folios 15, 16 y 17 del cuaderno principal y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia es forzoso decretar la medida cautelar solicitada y ASÍ SE DECIDE.

III

Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre bienes muebles de la parte demandada plenamente identificada en la primera parte de esta decisión, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 3.910.000,00) suma que corresponde al doble de la cantidad demandada, más las costas prudencialmente calculadas por éste Tribunal, en la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 510.000,00) suma esta ya incluida en la cantidad anterior y corresponde al treinta por ciento (30%), de la suma líquida demandada. Ahora bien, si la presente medida recayera sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de DOS MILLONES DOCIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 2.210.000) suma esta que corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas supra-señaladas. A los fines de la práctica de la medida aquí decretada se ordena librar despacho comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUIVAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con facultad para subcomisionar en caso de que fuese necesario.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de marzo de 2016. 205º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2016-000016