REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AH17-X-2016-000020

DEMANDANTE: YOLANDA PRESILLA LANDER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la Cédula de Identidad Nº V-985.757.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL DIAZ CARRERAS y RICHARD FABIAN MELCHOR, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nos. 186.876 y 191.467, respectivamente.
DEMANDADO: DANIEL ENRIQUE ROJAS NUÑEZ y ROBERT JOSE MORALES GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad No. V-6.809.742 y V-5.478.870.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (FASE CAUTELAR)

I

Se inicia la presente acción por demanda presentada en fecha 7 de marzo de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial por los abogados actores identificados. Realizado el trámite administrativo de insaculación correspondió a este Tribunal el conocimiento de la pretensión, la cual fue admitida mediante auto de fecha 14 de marzo de 2016 bajo los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Una vez abierto el cuaderno de medidas correspondiente este Tribunal debe pasar a pronunciarse sobre la cautelar innominada plasmada libelarmente, lo cual procede a hacerlo de seguidas:

II

Planteada la petición cautelar interpuesta, previa revisión de las actas procesales, los recaudos consignados y muy especialmente de una lectura analítica del petitorio libelar se hace imperativo resaltar que el decreto de una medida de protección cautelar se hace procedente solo si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Igualmente se estableció en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem la posibilidad de solicitar medidas cautelares innominadas en atención a las exigencias propias de la época que exige y requiere transformaciones en el sistema de administración de justicia mediante el desarrollo de procedimientos que, respetando los derechos y garantías constitucionales básicos de los justiciables a ser juzgados sin indefensión, sean a su vez capaces de ofrecer respuestas efectivas, justas, oportunas y eficaces. Es entonces que, según lo permite la indicada norma, el juez, a solicitud de parte y previa verificación de los presupuestos de procedibilidad allí especificados, puede dictar este tipo de medidas cautelares, también conocidas como atípicas, en la que bien imponga o prohíba determinadas conductas, positivas o negativas a fin de evitar que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su contendor cuando tales daños se reputen inminentes (lo cual se ha llamado periculum in damni) o bien dicte las providencias necesarias a fin de hacer cesar una lesión que se repute actual.

Cabe acotar que la instrumentalidad es una característica esencial para la procedencia de las medidas preventivas (ya sean típicas o atípicas) destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio. En este orden de ideas, este Despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la sentencia N° RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente N° 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:

“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”.

De igual forma, se considera pertinente considerar la sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Resaltado del Tribunal)

Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), y en caso de medidas como la solicitada en estos autos, es necesaria la verificación de otro requisito adicional, conocido como periculum in damni, entendido éste como el daño que se repute inminente, todo lo cual, en definitiva, viene a constituir una garantía para salvaguardar las resultas del proceso tal como se ha venido esbozando.

En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En ese mismo sentido, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida.

Finalmente, sin entrar a analizar el mérito de lo controvertido es importante destacar que de las actas, en esta primerísima etapa del proceso, no se logra constatar el buen derecho o fummus bonis iuris, ya que, el petitorio libelar se encuentra sujeto a la estricta demostración de los hechos en la etapa probatoria respectiva, lo que hace que la presunción que se debe tener en fase cautelar no se encuentre cumplida. Con base a todo lo anterior se hace entendible que al dictar una providencia cautelar sin que los extremos de ley se encuentren cubiertos se corre el riesgo de que el juez sustanciador examine elementos que no pueden ser analizados en este estado procesal pues de hacerlo equivaldría a emitir algún pronunciamiento de mérito, lo que constituiría un adelanto de opinión que conllevaría indefectiblemente a la extromisión del mismo.

Por tal motivo, en el presente caso debe negarse la protección cautelar solicitada consistente en la “entrega material” del bien objeto de litigio libre de bienes y personas, en el entendido que el decreto en cuestión indefectiblemente constituiría una satisfacción adelantada de la pretensión principal.

III

De los planteamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA solicitada por la representación judicial de la parte actora consistente en la “entrega material” del bien inmueble objeto de reivindicación libre de bienes y personas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de marzo de 2016. 205º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2016-000020