REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2012-000112
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES NOBILIS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintidós (22) de agosto de 1984, inserto bajo el Nº 15, Tomo 31-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA PUIGBO CAMPOS y MARIANE GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 81.245 y 27.317, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CAEDU C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de 2009, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 102-A Cto.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, en fecha 08 de Marzo de 2012, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo. Seguidamente en fecha 16 de marzo de 2012 es admitida la demanda bajo los tramites del juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas.
Infructuosas las citaciones ordenadas en el auto de admisión aludido, en fecha 25 de enero de 2013 la parte actora solicita que se decrete la medida cautelar. Así mismo, solicita se libren carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez retirado el cartel y publicado en los diarios respectivos el Tribunal instó a la actora a consignar los emolumentos necesarios para proceder a la fijación del mismo, siendo esta la última actuación en el expediente.
-II-
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia, y, en ese caso, proceder en tal sentido.
Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Revisadas las actas procesales se observa que desde el día once (11) de octubre de 2013, fecha en la este tribunal instó a la parte actora a consignar los emolumentos respectivos para la fijación cartelaria, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se haya impulsado la causa, es decir, la parte interesada no realizó ninguna actuación en autos por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal conducta procesal debe ser encuadrada en la norma transcrita y ASI SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de marzo de 2016. 205º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2012-000112
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