REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2012-000290

PARTE DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE MADERAS C.I.M.C.A., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de junio de 1997, bajo el Nro 57, Tomo 52-A, modificados sus Estatuto Sociales por documento registrado ante el citado Registro Mercantil en fecha 08 de abril de 2005, anotado bajo el Nro 68, Tomo 28-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO DE JESUS, Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.790.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA GRUPO EPSILON, R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de febrero de 2004, anotada bajo el Nro. 18, Tomo 11, Protocolo Primero.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, en fecha 01 de Junio de 2012, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal. Seguidamente en fecha 07 de junio de 2012 fue admitida la demanda bajo los tramites del juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 18 de julio de 2012, la parte actora solicitó se decretara medida cautelar.

En fecha 27 de septiembre de 2012, agotados los tramites de la citación personal, la parte actora solicitó se procediera a la misma mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si se encuentran dados los supuestos para que opere, de oficio, la perención de la instancia, y, en ese caso, proceder en tal sentido.

Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso.

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Revisadas las actas procesales se observa que desde el día nueve (9) de mayo de 2013, fecha en la cual la parte actora retiro los carteles de citación, ha transcurrido más de un año sin que hasta la presente fecha las partes hayan impulsado la causa, es decir, que la parte no realizó ninguna actuación para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe declarar de oficio y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

Suspéndase la medida de embargo decretada en fecha 20.07.2012.

De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no se causan costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de marzo de 2016. 205º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:38 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2012-000290