REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000692

PARTE DEMANDANTE: ALEXIS DEL VALLE NÚÑEZ DURAN, NANZI TERESA NÚÑEZ DE CHALBAUD Y CARLOS JOSÉ NÚÑEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.719.045 V-5013.028 y V-6.029.104.

PARTE DEMANDADA: CRUZ ELÍAS NÚÑEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.404.667.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Víctor Eduardo Ríos Sánchez y Alnahir Gabriela Frías Gómez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.621 y 110.149, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Nelson Adolfo Bandres Ríos, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.907.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

- I -
Vista la diligencia de fecha 04 de marzo de 2016, suscrita por el Abogado Víctor Eduardo Ríos Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó un contrato de transacción, documento este suscrito por las partes, mediante el cual dieron por terminado el presente proceso judicial. El Tribunal al respecto observa:

- II -
El artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:

"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte, el artículo 256 del mencionado Código adjetivo establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por las partes, los ciudadanos Alexis Del Valle Núñez Duran, Nanzi Teresa Núñez De Chalbaud y Carlos José Núñez Duran, debidamente asistido por el Abogado Víctor Eduardo Ríos Sánchez y el ciudadano Cruz Elías Núñez Duran, debidamente asistido por el Abogado Nelson Adolfo Bandres Ríos, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que dicho contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la parte actora tiene facultad expresa de su mandante para firmar esta transacción, conforme a instrumento poder que riela al folio trescientos cinco (305), así como de la autorización que consigno junto al escrito de transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

- III -
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes, el día 03 de marzo de 2016, ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el N° 09, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por dicha dependencia, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD siguen los ciudadanos Alexis Del Valle Núñez Duran, Nanzi Teresa Núñez De Chalbaud y Carlos José Núñez Duran contra el ciudadano Cruz Elías Núñez Duran, todos identificados en el cuerpo de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Marzo de 2016. 205º y 157º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2015-000692
CAMR/IBG/Gabriel