REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AH18-V-2008-000114

PARTE ACTORA:
YSBETTY MAYERLIN PACHECO D’ANDREA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.223.100.

APODERADAS(OS) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE ACTORA:

Luis José Zamora G., Hugo Luis Dam Suárez y Luis Martínez Navarro, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.715.468, V-4.073.684 y V-5.861.551, en ese mismo orden, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.722, 13.761 y 24.854, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:


LUTZKAN LUTZKANOV DINEV y STEFANKA JELEVA DIBEVA DE LUTZKANOV; quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.689.965 y V-14.690.616, en ese mismo orden; así como la ciudadana MARISABEL DEL VALLE VILLASMIL MORILLO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.744.247.

APODERADAS(OS) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA:
Marcos Colán Párraga, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.083.328, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039.-

MOTIVO:
RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO [Sentencia Definitiva].

I
ANTECEDENTES
El día 18 de marzo de 2008, se recibió ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en funciones de distribución, libelo de demanda por Retracto Legal Arrendaticio, siendo designado este mismo órgano jurisdiccional para el conocimiento de dicho asunto.

El 13 de junio de 2008, este Juzgado procedió a admitir demanda por retracto legal arrendaticio, ordenando la citación de los demandados, en las personas de LUTZKAN LUTZKANOV DINEV y STEFANKA JELEVA DIBEVA DE LUTZKANOV; así como de la ciudadana MARISABEL DEL VALLE VILLASMIL MORILLO, a los fines de dar contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de la última de las citaciones ordenadas.

Cumplidas las formalidades inherentes a los fines de verificar la citación personal de la parte demandada, en fecha 16 de marzo de 2010 el abogado Marcos Colán Párraga, asistiendo a la ciudadana MARISABEL DEL VALLE VILLASMIL MORILLO y, asumiendo la representación sin poder de los ciudadanos LUTZKAN LUTZKANOV DINEV y STEFANKA JELEVA DIBEVA DE LUTZKANOV, consignó escrito de contestación a la demanda en el cual alegó preliminarmente la caducidad de la acción, acompañando recaudos distinguidos con las letras A, B y C.

El propio 16 de marzo de 2010 la ciudadana MARISABEL DEL VALLE VILLASMIL MORILLO otorgó poder apud acta al profesional del derecho que la venía asistiendo, abogado Marcos Colán Párraga.

El 22 de marzo de 2010, compareció el abogado Hugo Luis Dam Suárez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas a nombre de su mandante.

Por su parte, el 06 de abril de 2010 el abogado Marcos Colán, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas a nombre de sus representados, en el cual –como punto previo- ratificó su alegato de caducidad de la presente acción.

Así las cosas, mediante providencia dictada el 11 de mayo de 2010 este Tribunal admitió los medios de prueba anunciados por las partes, salvo la prueba de informes que fuera promovida por la representación judicial de la parte actora con la finalidad de oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos y al Consejo Bancario Nacional con el propósito de probar la capacidad económica de los demandados y del ciudadano Jesús Eleazar Rivas Dávila.

Cumplida la fase probatoria, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia suscrita el 24 de marzo de 2014, solicitó al Tribunal la suspensión de la presente causa por cuanto no se había dado cumplimiento al procedimiento administrativo previsto en la Ley contra los Desalojos Arbitrarios llevado por ante la SUNAVI. Este petitorio fue ratificado a través de diligencia consignada el 08 de abril de 2014.

Siendo ello así, este Juzgado dictó auto en fecha 29 de abril de 2014 mediante el cual acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora y, en consecuencia, suspendió la presente causa hasta tanto se tramitara el correspondiente procedimiento administrativo conciliatorio, conforme las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 09 de julio de 2014, compareció nuevamente el apoderado judicial de la parte demandante, quien consignó Oficio Nº CPA-MC-00051-06-2014 de fecha 12 de junio de 2014, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante el cual dicho ente informa que los procedimientos relativos a preferencia ofertiva o de retracto legal arrendaticio no implican necesariamente la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, razón por la cual no existe necesidad de agotar ningún procedimiento previo en fase administrativa.

Finalmente, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia en fecha 22 de julio de 2014, mediante la cual solicitó sentencia en el presente asunto; pedimento que ha sido ratificado en fechas 11-11-2014 y 13-04-2015.



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador, los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, para luego establecer si la presente acción por retracto legal arrendaticio resulta procedente en el presente caso.

I.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. Que hasta el mes de enero del año 2008 fue arrendataria de un inmueble distinguido con el Nº 28, ubicado en el piso 7 del Edificio Balkan, calle Garcilazo, Urbanización Colinas de Bello Monte, del Municipio Baruta del Estado Miranda; según se desprende del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 27-12-2004, que fuera suscrito entre la demandante y el ciudadano JESÚS E. RIVAS, quien funge como apoderado judicial del demandado, ciudadano Lutzkan Lutzkanov.
2. Que el referido contrato de arrendamiento estipuló una duración de tres (3) años fijos de vigencia a partir del 27-12-2004, venciendo el 27-12-2007.
3. Que en fecha 28-09-2006, recibió una notificación practicada a través del Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual le participaban la decisión del arrendador de no renovar el mencionado contrato de arrendamiento, y proponiéndole una oferta para la adquisición del inmueble arrendado.
4. Que en fecha 13-10-2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, procedió a notificar al propietario del inmueble sobre su decisión de aceptar la oferta de venta del inmueble que aquél le hiciera.
5. Que a partir de entonces, trató infructuosamente de localizar al propietario del inmueble y a su apoderado judicial para materializar la adquisición del mismo; y no fue sino hasta el mes de junio de 2007 cuando recibió una notificación judicial proveniente del ciudadano JESÚS RIVAS DÁVILA, mediante la cual le informaba sobre el aumento en el precio de la venta, el cual quedó establecido en la cantidad de Bs. 240.000.000,oo.
6. Que ante dicha eventualidad, en fecha 02-07-2007 procedió a notificar al mencionado apoderado judicial -a través del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial- ratificando su oferta inicial plasmada en la primigenia notificación que le hiciera el 13-10-2006.
7. Que en el mes de diciembre de 2007 procedió a consignar una Oferta Real ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial por la cantidad de Bs. 180.000.000,oo; la cual tampoco pudo cristalizarse ante la falta de notificación del ciudadano JESÚS RIVAS DÁVILA.
8. Que en fecha 21-01-2008 se presentó en el aludido inmueble un tribunal ejecutor de medidas comisionado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el mismo que conoció el procedimiento de Oferta Real, a los fines de practicar medida de secuestro sobre el referido inmueble, procediendo a desalojarla del mismo, irrespetando todos los más elementales derechos humanos.
9. Que, incluso al momento de interponer la presente demanda, jamás fue formalmente notificada que el referido inmueble fue vendido; de lo cual tuvo noticia cuando se trasladó a la oficina de Registro en fecha 11-02-2008, y se enteró de la operación de venta efectuada del inmueble objeto de la presente acción de retracto legal arrendaticio; la cual fue registrada el 23 de agosto de 2007, quedando anotada bajo el Nº 46 del Tomo 18 del Protocolo Primero de los libros correspondientes, a nombre de MARISABEL DEL VALLE VILLASMIL MORILLO, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.744.247.
10. Que, ante dicha circunstancia, y por cuanto no fue debidamente notificada de la venta del aludido inmueble, es por lo que procede a demandar –como en efecto los demanda-a los ciudadanos LUTZKAN LUTZKANOV DINEV y STEFANKA JELEVA DIBEVA DE LUTZKANOV; así como a la ciudadana MARISABEL DEL VALLE VILLASMIL MORILLO, para que convengan o sean condenados por este Tribunal a:

• Reconocer como ciertos los hechos narrados en precedencia.
• Que le sean reconocidos a su mandante todos los derechos que le asisten para ejercer la presente acción de Retracto Legal; y, muy especialmente, sea subrogada en las mismas condiciones en la que fue vendido a la co-demandada MARISABEL DEL VALLE VILLASMIL MORILLO; pero al precio en que fue originalmente propuesto por la demandante y notificado por ella el 13-10-2006, es decir, en la cantidad de Bs. 180.000,oo.
• Que en caso que los demandados no convengan en las pretensiones que le son impetradas, la sentencia que dicte el Tribunal sirva de título suficiente de propiedad de la demandante para que pueda ser protocolizada en la Oficina de Registro Público correspondiente, todo ello conforme lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Fundamenta su acción en los artículos 1.548 y 1.547 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 42, 43, 44, y 46 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que era el cuerpo de normas vigente para entonces.

II.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA (MARISABEL DEL VALLE VILLASMIL, LUTZKAN LUTZKANOV DINEV y STEFANKA JELEVA DIBEVA DE LUTZKANOV):
1. Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes las pretensiones contenidas en el libelo de demanda presentado por ante este Tribunal, por ser inciertas las afirmaciones contenidas en el mismo.
2. Alegan, como punto previo y defensa de fondo, la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 2.000, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.547 del Código Civil; por haber transcurrido más de cuarenta (40) días entre la fecha en que la parte demandante se enteró de la existencia de la venta del inmueble cuestionada y la fecha de interposición de la presente demanda.
3. A tal efecto, el apoderado judicial de la parte demandada efectúa una relación cronológica de los hechos que dieron origen a la presente demanda, para concluir señalando que la operación de venta que aquí se cuestiona fue protocolizada el 23 de agosto de 2007, y que, no obstante ello, la demandante tuvo conocimiento de la aludida venta el 22 de enero 2008, cuando se dio por citada en el juicio que por cumplimiento de contrato le incoara la propietaria del inmueble en disputa; siendo interpuesta la presente acción el 02 de abril de 2008, habiendo transcurrido suficientemente el lapso fatal de caducidad de 40 días calendario previsto en las normas antes mencionadas, y así formalmente solicita sea declarado por este Juzgado.
4. Para ilustrar su alegato de defensa, cita parcialmente extracto jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República.
5. Niega, rechaza y contradice que la parte actora deba subrogarse en los derechos de la ciudadana MARISABEL DEL VALLE VILLASMIL MORILLO, en su carácter de nueva propietaria del inmueble de marras; puesto que sus representados dieron estricto cumplimiento a todas las formalidades dispuestas en la ley para transferirle la propiedad a la hoy demandante, quien no cumplió con sus cargas para adquirir dicho inmueble.
6. Niega, rechaza y contradice que a la ciudadana YSBETTY MAYERLIN PACHECO D’ANDREA le asista derecho alguno para intentar la presente acción por retracto legal arrendaticio, por ser falsos los hechos narrados por ella en su libelo de demanda.
7. Se opone, en nombre de sus representados, al pronunciamiento de cualquier sentencia que implique título suficiente de propiedad del inmueble objeto de la presente acción a favor de la demandante.
8. Se opone, en nombre de sus representados, a la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida cautelarmente con la pretensión principal.
9. Finalmente, solicita se declare SIN LUGAR la presente acción, con especial pronunciamiento y condenatoria en costas para la parte demandante.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

PUNTO PREVIO
CADUCIDAD DE ACCION PROPUESTA
Por cuanto la representación judicial de la parte demandada planteó la defensa de fondo caducidad de la acción para el ejercicio de la acción por Retracto Legal Arrendaticio interpuesta por la ciudadana YSBETTY MAYERLIN PACHECO D’ANDREA, figura jurídica de orden público que no puede ser relajada por las partes y que obliga a este Juzgador revisar antes de decidir la controversia, pasa a efectuar su revisión de la siguiente manera:

Se alega, esencialmente, que la presente acción fue ejercida de forma extemporánea a la luz de los preceptos establecidos en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 2.000, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.547 del Código Civil; por haber transcurrido más de cuarenta (40) días calendarios entre la fecha en que la parte demandante se enteró de la existencia de la venta del inmueble cuestionada (22-01-2008) y la fecha de interposición de la presente demanda (02-04-2008); y así solicita sea declarado por el Tribunal.

Ante estos argumentos, el Tribunal estima preciso invocar el criterio vinculante sostenido por el Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº RC.00260 emanada de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 04-807, de fecha 20/05/2005, respecto al modo que deben emplear los Tribunales para calcular la caducidad de la acción en los casos de Retracto Legal Arrendaticio, estableciendo:

“En la actualidad, la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tanto que resulte aplicable, prevé lo relativo a la preferencia ofertiva y al retracto legal arrendaticio (artículos 42 al 50 eiusdem), señalando, en ese sentido, que el arrendatario tiene derecho a ejercer el retracto legal arrendaticio dentro del plazo de cuarenta días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente y, para las situaciones no previstas, igualmente dispone que serán tomadas en consideración las disposiciones pertinentes contenidas en el Código Sustantivo. (…)

En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) inclusive el derecho a retraer, aunado a que las previsiones analizadas comportan cierto arcaísmo; la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente. Así se decide.(...) (Negrillas y subrayado nuestro).

De lo expuesto, se hace oportuno para el Tribunal verificar el cumplimiento o el desacato de lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.687 del 26-04-1999, con entrada en vigencia el 1º-01-2.000), aplicable ratione tempore, invocado por la parte demandada en su consideración de caducidad, no sin antes transcribir su contenido:

“Artículo 47: El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado.”

En abono a lo anterior, se estima oportuno invocar el criterio doctrinal del jurista Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, VOLUMEN I, UCAB CARACAS, 2006, PÁGINA 404, al expresar:

“(…) será aplicable el lapso de caducidad legal de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente, y no desde la fecha del registro de la escritura respectiva, como afirma la Sala Civil; pues de omitirse tal notificación, porque el arrendatario no está presente o no tenga quien lo represente, o está presente o tiene quien lo represente y no fue notificado, en tal caso, el arrendatario puede ejercer el derecho de retracto a que se contrae el artículo 43 de LAI, con fundamento en el literal “a” del artículo 48 eiusdem, si “No se le hubiere hecho la notificación prevista en el artículo 44”, pues el derecho a ser notificado es irrenunciable (art. 7° LAI) A este efecto puede interpretarse, conforme al artículo 7° eiusdem (que regula un orden público de protección inquilinario) tanto la ausencia del arrendatario como la omisión de representación y no ha sido de ninguna manera notificado, no puede significar en modo alguno, que la inscripción registral de venta efectuada al tercero indique el inicio del lapso de caducidad de cuarenta (40) días in comento, pues la notificación deberá efectuarse de alguna manera, que la misma indique una actitud diligente, prudente, con la intención de realizarla; pues la notificación priva de modo terminante sobre la inscripción registral, pues se trata de requisito esencial para que tal lapso de caducidad empiece a computarse; pues en caso contrario se facilitaría al arrendador propietario la forma de burlase el derecho del arrendatario, para adquirir de modo preferente y frente al tercero el inmueble que ocupa con tal carácter (Negritas y subrayado del Tribunal).

Debidamente sustentado el tema para decidir el argumento de la caducidad de la acción invocado por la parte demandada, pasa este Tribunal a revisar las actas procesales para verificar si efectivamente el lapso de caducidad corrió fatalmente en contra de la actora.

De acuerdo a la jurisprudencia y doctrina citada, se puede concluir que la intención y espíritu del Legislador es asegurar que efectivamente el arrendatario esté en conocimiento de la enajenación del inmueble el cual se encuentra ocupando y pagando mensualmente por su uso y disfrute Esa notificación debe ser clara e inequívoca, elementos de los cuales puede dar fe un funcionario público de forma auténtica, constituido como Tribunal de jurisdicción voluntaria o mediante solicitud de notificación elevada a Notario Público, que goza de plenas facultades legales para dejar constancia sobre los hechos percibidos, como es la entrega y recibo al arrendatario de los documentos (copia certificada de compraventa) que de acuerdo a la Ley especial comentada no dejen lugar a dudas sobre la puesta en conocimiento al arrendatario de la enajenación del inmueble arrendado, de tal modo que se pueda computar fácilmente el lapso de caducidad vinculado al ejercicio de la Acción por Retracto Legal Arrendaticio.

En el caso marras, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales insertas al expediente, se aprecia que tales formalidades de carácter legal, referidas en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos, fueron plenamente satisfechas; no sólo porque la parte demandada notificó en todo momento a la arrendataria su intención de ofrecerle en venta el inmueble que aquí se reclama, sino que –además- la actual demandante en retracto legal se enteró personalmente de la existencia de un juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento del término interpuesto en su contra por la hoy codemandada, al ser debidamente citada en dicho procedimiento judicial en fecha 22-01-2008, oportunidad en que fue practicada la medida de secuestro y ejecutada en dicho inmueble por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; lo cual reconoce también la propia accionante en su libelo de retracto, tal como fue narrado en líneas anteriores y según se aprecia indubitablemente de la sentencia dictada el 25-02-2008 por el mencionado tribunal de municipio (Ver folio 144 del expediente), que declaró CON LUGAR la referida acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término intentada por la ciudadana MARISABEL DEL VALLE VILLASMIL MORILLO contra la ciudadana YSBETTY MAYERLIN PACHECO D’ANDREA y, en consecuencia, condenó a la última de las nombradas a entregarle a aquélla el inmueble de su propiedad, identificado como: “(…) apartamento Nº 28, ubicado en el Edificio BALKAN, piso 7, situado en la Calle Garcilazo, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, en las mismas buenas condiciones que lo recibió” (sic).

Así las cosas, y partiendo entonces de la premisa que la ciudadana YSBETTY MAYERLIN PACHECO D’ANDREA, hoy parte accionante, fue judicialmente impuesta de la noticia de la venta del inmueble en fecha 22-01-2008, al haber intentado la presente acción por retracto legal arrendaticio en fecha 18-03-2008, según se desprende del sello húmedo estampado por el entonces Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en funciones de distribución de causas, se colige que –ciertamente- fue ejercida de forma extemporánea; todo ello, a la luz de las previsiones inmersas en los artículos 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1.999, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.547 del Código Civil; por haber transcurrido más de cuarenta (40) días calendarios para intentar la presente acción, más concretamente cincuenta y seis (56) días, lo cual se traduce –efectivamente- en la CADUCIDAD y, por tanto, la IMPROCEDENCIA de la presente acción; y así se establece.

Decidido como ha quedado el punto previo, y habiéndose declarado CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la CADUCIDAD de la presente acción, resulta inoficioso e innecesario entrar a analizar y conocer el resto de los alegatos y defensas, así como los medios de prueba promovidos y aportados por las partes; todo ello en obsequio a los principios procesales de celeridad y economía procesal. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la defensa de fondo propuesta por la representación judicial de la parte accionada relativa a la CADUCIDAD de la presente acción. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara IMPROCEDENTE la demanda que por retracto legal arrendaticio interpusiera la ciudadana YSBETTY MAYERLIN PACHECO D’ANDREA, en contra de los ciudadanos LUTZKAN LUTZKANOV DINEV y STEFANKA JELEVA DIBEVA DE LUTZKANOV; así como la ciudadana MARISABEL DEL VALLE VILLASMIL MORILLO, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes del presente fallo por haber sido dictada fuera del lapso de Ley, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTÍFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Marzo de 2016. 205º y 157º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2008-000114
CAM/IBG/cam.-