REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AH18-X-2015-000037

DEMANDANTE: DELIA MARGARITA JEAN DE MAZZEI, PEDRO PABLO MAZZEI JAEN y EDUARDO JAVIER MAZZEI JAEN, venezolanos, mayores de edad, la primera de este domicilio, el segundo domiciliado en la ciudad de Buenos Aires Argentina y el tercero residenciado en Las Islas Canarias España, portadores de la cédula de identidad número V-3.810.386, V-14.667.860 y V-13.885.016, respectivamente.

APODERADOS DEMANDANTE: Inmer Alexander Jaen Peraza, Pedro Alpidio Buitriago Contreras y Miguel Eduardo Marin Alonzo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 178.108, 19.930 y 178.215, respectivamente.

DEMANDADOS: NELSON MAZZEI MAZZEI y ORLANDO MAZZEI MAZZEI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números V-3.977.987 y V-3.977.989, respectivamente.

APODERADOS DEMANDADOS: Pablo E. Moreno Uribe y Pablo C. Moreno Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 17.036 y 130.994, respectivamente.

MOTIVO: Pronunciamiento sobre Medidas Cautelares

- I -
- ANTECEDENTES –
Se inicia la presente incidencia cautelar, mediante escrito presentado en fecha 14/04/2015, por la representación judicial de la parte actora, abogados Inmer Alexander Jaen Peraza y Pedro Alpidio Buitriago Contreras, antes identificados, a través del cual solicitaron a este Tribunal que sea decretada medida cautelar nominada consistente en medida de SECUESTRO, donde alegaron lo siguiente:

1. En su escrito libelar, en el Capítulo IV PEDIMENTOS. MEDIDA PREVENTIVA, “pedimos de acuerdo al articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida secuestro sobre el vehiculo antes identificado en el numeral 4 de los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, y oficie lo conducente al Tribunal de medidas, por cuanto dicho vehiculo pertenece a los bienes hereditarios entre los cuales estamos pidiendo partición y liquidación de los bienes pertenecientes a la sucesión, y circula en el territorio nacional sin seguro, sin la debida autorización y ante el riego que sea deteriorado, extraviado o robado.”
2. Continúa alegando la actora en su capitulo I DE LOS HECHOS que: el 30/03/2006 murió en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el ciudadano Defenderte Mazzey Ramírez, según se evidencia del acta de defunción Nº 414 emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien era padre de los ciudadanos Nelson Mazzei Mazzei, Orlando Mazzei Mazzei y Eduardo Mazzei Mazzei, este ultimo premurió a su progenitor en fecha 28/01/1983, dejando a su esposa e hijos de nombres Delia Jean de Mazzei, Pedro Pablo Mazzei Jean y Eduardo Javier Mazzei Jean, estos últimos herederos de su abuelo por representación de su padre; que entre la masa hereditaria se encuentra un vehiculo MARCA: Ford, MODELO: Laser 1.8 auto, AÑO: 2000, COLOR: Beige, CLASE: Automóvil, USO: Particular, TIPO: Sedan, PLACAS: AAW56G, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPLP11E0Y8A13980, SERIAL DE MOTOR: YA13980.

En virtud de lo anterior este Tribunal procedió a la apertura del presente cuaderno de medidas en fecha 08/05/2015 y a los fines de proveer sobre la solicitud de la medida cautelar antes descrita, procede este Tribunal a realizar las siguientes:

- II -
- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR –
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

Ahora bien, en el presente caso el tema a decidir se circunscribe a la solicitud planteada por la representación judicial de la parte demandante, abogados INMER ALEXANDER JAEN PERAZA y PEDRO ALPIDIO BUITRIAGO CONTRERAS referida a la medida cautelar de SECUESTRO sobre el siguiente bien un vehiculo MARCA: Ford, MODELO: Laser 1.8 auto, AÑO: 2000, COLOR: Beige, CLASE: Automóvil, USO: Particular, TIPO: Sedan, PLACAS: AAW56G, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPLP11E0Y8A13980, SERIAL DE MOTOR: YA13980.

Conviene hacer referencia, en el caso de marras, a los requisitos de procedencia del decreto de toda medida cautelar, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que han debido ser tomados en cuenta, examinados y verificados en el sub judice. Al respecto, ha sido pacífica la doctrina de la casación, y en decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-561, caso Carolina Urdaneta, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De la norma reseñada ut supra, se entiende que la posibilidad de que el Juzgador acuerde una medida preventiva deviene en la concurrencia de dos requisitos indispensables a saber, 1°) el llamado fumus boni iuris -apariencia del buen derecho- y 2°) el periculum in mora -el peligro de que ese derecho aparente quede insatisfecho-, siendo cuestión esencial el que se presente algún elemento probatorio que conlleve a la convicción del Sentenciador la existencia de los requisitos ya indicados. La falta de probanza para demostrar la presencia del fumus boni iuris y el periculum in mora será motivo para declarar sin lugar lo solicitado preventivamente.

Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2° eiusdem.

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”.

Ahora bien, una vez fijado lo anterior, este Tribunal para decidir observa que la presente solicitud de las medidas cautelares tiene por objeto conservar los bienes de la herencia y su valor, para evitar que los comuneros (coherederos), puedan llevar adelante acciones que dañen o menoscaben el patrimonio de la hoy accionante.

Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, señalan lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(Omissis…)

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del texto y subrayado nuestro).

De las disposiciones precedentemente transcritas, se desprenden los supuestos de procedencia de toda medida cautelar típica, así como de las denominadas medidas cautelares innominadas, para los cuales se requiere la existencia de:

o La presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris),
o El riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, para el caso de las innominadas.
o El fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte durante la secuela o tramitación del procedimiento (periculum in damni).

Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando señala:

“(…) En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: ‘Las medidas establecidas en éste Titulo las decretará el Juez, sólo cuando existas riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:

1.- Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.

2.- Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.

Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.

Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.

Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable."

De lo anteriormente expuesto se infiere con toda claridad que para la procedencia de la medida cautelar innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautela típica o nominada, pero se requiere –además- la existencia del periculum in damni.

Ahora bien, observa este Juzgador, a los fines de decidir sobre lo solicitado, que cursan en autos copia certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones (f.26 al 37) y copia certificada del certificado de vehiculo (f.38), en los cuales se aprecia fehacientemente la cualidad de herederos que tienen las partes en el presente asunto y de la inclusión del bien mencionado en la masa hereditaria, en el sentido que ciertamente se evidencia que la demandada es titular de los derechos que hoy reclama y se ventilan en el presente proceso.

Esta cualidad, precisamente constituye o se erige -en el presente caso- como la presunción de buen derecho que se reclama (fumus boni iuris) que exige la disposición contenida en el artículo 585 del texto adjetivo civil como uno de los supuestos de procedencia de toda medida cautelar.

En este orden de ideas, tratándose el caso de autos de una partición de comunidad hereditaria y siendo que las medidas cautelares solicitadas consisten en que mientras dure el presente proceso entre las partes litigantes contenido en el expediente AP11-V-2012-001145, en atención a la presunción grave del derecho de la demandante, los cuales pueden ser vulnerados por actos que podrían afectar su patrimonio, se configura lo que la doctrina ha denominado como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), constituyendo el otro supuesto de procedencia de las medidas cautelares requerido en el supra aludido artículo.

Ahora bien, ese riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que haya de dictarse se traduce en un temor -o en un fundado temor- de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte durante la secuela o tramitación del procedimiento correspondiente, es lo que la doctrina ha reconocido como el peligro o amenaza de daño (periculum in damni); circunstancia que se erige como el supuesto de procedencia por antonomasia de las medidas cautelares innominadas, recogido por nuestro Legislador en el Parágrafo Único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual igualmente le otorga al juez ese poder cautelar para adoptar todas las medidas necesarias a fin de evitar la ocurrencia de cualquier lesión o amenaza de daños en detrimento de la parte solicitante.

En el caso estudiado de la demanda se observa que surgen suficientes elementos para estimar que se cumplen los extremos necesarios para su decreto, por cuanto los hechos manifestados en el libelo y conforme a los recaudos aportados surgen elementos suficientes que demuestran no sólo la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), sino también los dos extremos restantes el periculum in mora y el periculum in damni; todo lo cual encuadra perfecta y legalmente dentro de los supuestos de procedencia de las medidas cautelares nominadas y innominadas, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

En el caso bajo estudio se observa claramente que la parte actora solicitante, además de fundamentar su petición en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 4º del Código de procedimiento Civil, ha dado a este Tribunal explicación detallada de lo que -a su parecer- configura el Fumus Boni Iuris, y el Periculum in Mora necesarios a los efectos del decreto de la medida cautelar solicitada; cumpliendo su solicitud con los requerimientos establecidos en las jurisprudencias antes citadas, resultando además, debidamente probados en los autos dichos extremos, existiendo para el Sentenciador elementos de convicción suficientes para proveer tal decreto y, ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por lo antes analizado, y resultando procedente conforme a derecho el decreto de la medida solicitada, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: De conformidad con el Ordinal 4º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un vehiculo MARCA: Ford, MODELO: Laser 1.8 auto, AÑO: 2000, COLOR: Beige, CLASE: Automóvil, USO: Particular, TIPO: Sedan, PLACAS: AAW56G, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPLP11E0Y8A13980, SERIAL DE MOTOR: YA13980. A los fines de la práctica de la medida decretada se ordena librar oficio al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Marzo de 2016. 205º y 157º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2015-000037
CAM/IBG/GPonce