REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2009-000140

DEMANDANTE: Bolívar Banco, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nº 44, tomo 35-A-Pro., modificados su documento constitutivo-estatutario en diferentes oportunidades siendo la ultima las que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el Nº 50, tomo 170-A-Pro, titular del Registro de Información Fiscal Nº J-30004043-7.

DEMANDADO: Emilio Orellanes Romero y Juan Carlos Salazar Morales, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Pampatar, Estado Nueva Esparta y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.415.139 y V-5.218.319.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Aniello De Vita Canabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.467.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

– I –
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 18 de mayo de 2009, por el abogado Aniello De Vita Canabal, actuando en su carácter de apoderada judicial de Bolívar Banco, C.A., contra Emilio Orellanes Romero y Juan Carlos Salazar Morales, por Cobro de Bolívares.

En fecha 03 de julio de 2009, previa consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta, ordenando la citación de la parte demandada conforme los trámites del procedimiento Ordinario, asimismo se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de practicar las citaciones ordenadas.

Mediante auto de fecha 23 de Julio de 2009, se dejó constancia se libró Despacho de Comisión, Oficio, Compulsas de Citación y se aperturo Cuaderno de Medidas.

En fecha 02 de Julio de 2010, se dicto auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 21 de Octubre de 2010, este Juzgado Repuso la causa al estado de practicarse nuevamente las citaciones personales de los demandados en autos, y declarando la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa desde el día 03 de julio de 2009, fecha exclusive.

Por auto de fecha 28 de Octubre de 2010, se libró nuevas compulsas de citación, despacho comisión y oficio, a los fines de practicar las citaciones de las partes demandadas en autos.-

En fecha 11 de Abril de 2011, se recibió oficio Nº 08902, de fecha 07 de Abril 2011, constante de un (01) folio útil, proveniente de la Superintendencia de Las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Conforme a la norma y la jurisprudencia antes citadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 11 de Abril de 2011, fecha en la cual se recibió oficio Nº 08902, de fecha 07 de Abril 2011, constante de un (01) folio útil, proveniente de la Superintendencia de Las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), se observa que hasta la fecha, no consta en autos el interés manifiesto de la parte interesada en impulsar la presente demando, siendo evidente que el lapso antes mencionado se encuentra suficientemente vencido, habiendo transcurrido más de un (01) año, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos, ha operado la perención de la instancia a la que hace referencia el artículo anteriormente citado.

Y siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del demandante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la aniquilación de este procedimiento, y así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. Así se decide.

– III –
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por que por Cobro de Bolívares, intentara Bolívar Banco, C.A., contra Emilio Orellanes Romero y Juan Carlos Salazar Morales, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Marzo de 2016. 205º y 157º.
EL JUEZ,


ABG. CÉSAR A. MATA RENGIFO
LA SECRETARIA

ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT

En esta misma fecha, siendo las 10:19 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT



Asunto: AP11-M-2009-000140
CAMR/IBG/Dairy