REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001741
DEMANDANTE: La sociedad mercantil BETRIBE DE INTERNATIONALE GESCHAFT, constituida oficialmente bajo las leyes de la República de Panamá, debidamente registrada en el Registro Público de Panamá bajo la copia escritura N.° 785965, ubicada en el mismo país, en fecha 08 de noviembre de 2012, y elaborado en copia escritura N.° 12379 de fecha 06 de noviembre de 2012, por la Notaría Publica Octava del Circuito de Panamá, y debidamente apostillado en fecha 14 de noviembre de 2012, por el Departamento de Autenticación y Legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, tal y como consta de documento poder, de fecha 19 de junio de 2014, realizado por Acta de Junta de Accionistas, y debidamente notariado en fecha 02 de julio de 2014, y apostillado bajo el Nº 38318.
APODERADOS
DEMANDANTE: Los ciudadanos Ángel Álvarez y Daniel Abreu, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.212 y 209.910, respectivamente.
DEMANDADO: La sociedad mercantil INVERSIONES PRIMICIAS24.COM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2011, bajo el N.° 12, Tomo 341-A-SDO.
APODERADO
DEMANDADO: No constituido en autos.
MOTIVO: Daños y Perjuicios.
ASUNTO: AP11-V-2015-001741
Vista la diligencia presentada en fecha diez (10) de marzo de 2.016 suscrita por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 81.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil BETRIBE DE INTERNATIONALE GESCHAFT, mediante la cual DESISTIÓ de la acción propuesta, este Juzgado Observa:
El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.
La institución del DESISTIMIENTO está, como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 263 establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, es decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos, este sentenciador observa que los extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el DESISTIMIENTO fue propuesto antes de la citación del demandado, es decir, mucho antes de que tuviera lugar el pronunciamiento de la sentencia que debería proferir este órgano jurisdiccional; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho DESISTIMIENTO, es decir, el abogado Ángel Álvarez Oliveros, ut supra identificado, actuó legalmente facultado para ello tal como se desprende del instrumento poder, el cual consignó anexo a su demanda y que riela en el expediente desde el folio 26 hasta el 29.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO de la presente acción, por cuanto cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto y, por consiguiente, se da por TERMINADO el juicio, debiéndose considerar la presente providencia como Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA. Así Declara.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Marzo de 2016. 205º y 157º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2015-001741
CAMR/ IBG/Vanessa
|