REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2014-000153
PARTE DEMANDANTE: La sociedad mercantil CONSTRUCTORA ULFI, C.A., inscrita en fecha 27 de Julio de 1983, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 17, Tomo 94-A Primero, modificados sus estatutos en fecha 24 de Noviembre de 2003, por ante el mismo Registro quedando anotada dicha modificación bajo el No. 80, Tomo 168-A-Primero.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A., inscrita en fecha 29 de Junio de 2011 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 39, Tomo 128-A, con modificación estatutaria de fecha 31 de Julio de 2013, inscrita por ante en mismo Registro bajo el No. 37, Tomo 157-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: García, Luis Orlando Moreno Santos, Humberto Roldán Humpierres y Jesús Ramón Rivero Márquez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.771, 4.971, 6.276 y 77.015, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos José Alejo Urdaneta Fuenmayor, Carmen María Trenard y Luis Rojas Becerra, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.111, 23.144 y 10.038, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, por la representación judicial del ciudadano LUIS ORLANDO MORENO SANTOS, contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó contra la sociedad mercantil INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A.
1.- Alegatos Parte Actora:
• Adujo el apoderado judicial de la parte actora, que a mediados del mes de agosto de 2012, la sociedad mercantil INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A., por intermedio del ciudadano JOSÉ GABRIEL GOUVEIA DE MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.814.881, en su carácter de miembro de la Junta Directiva, solicitó verbalmente los servicios de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ULFI, C.A., con el objeto que ejecutaran obras civiles necesarias para remodelar cuatro (04) locales comerciales arrendados por la parte demandada.
• Que dicha solicitud verbal fue recibida por el Presidente de la empresa CONSTRUCTORA ULFI C.A., ciudadano MANUEL DE OLIVEIRA VAZ DA SILVA, quien acepto en nombre de su representada ejecutar esas obras.
• Que dada la amistad que unía a los directivos de ambas empresas, fue obviada la redacción por escrito del mencionado contrato de obras cuyo objeto era remodelar los locales comerciales, sin que tal situación fuera impedimento para que la parte actora aceptara la ejecución de las obras solicitadas.
• Que debido a que el contrato fue celebrado de formal verbal, no permitió que se conviniera desde el inicio un precio fijo para esas remodelaciones, conviniendo entonces que a medida que se fueran ejecutando las obras, se presentaría la valuación correspondiente, que sería cancelada por la parte demandada, y así sucesivamente hasta ejecutarse la totalidad de las obras.
• Que la parte actora se obligó, además de pagar la mano de obra, a suministrar, transportar y colocar todos los materiales y equipos necesarios para la ejecución de aquellas obras, iniciando la ejecución de las mismas en fecha 20 de septiembre del 2012.
• Que un hecho conocido, está constituido por los pagos parciales efectuados por la parte demandada y recibidos por la parte actora.
• Que de no haber existido un contrato verbal, la empresa arrendataria de los locales comerciales no hubiera consentido su ejecución, ni hubiera efectuado pagos parciales por las remodelaciones, por lo que se constituyó la presunción de existencia del contrato verbal entre las partes.
• Que en fecha 08 de mayo de 2013, un funcionario comisionado de la ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, ciudadano Pablo Yánez, realizó una inspección en la dirección de los locales que se remodelaban, y solicitó la comparecencia de la empresa propietaria de los inmuebles inspeccionados por ante las oficinas de la dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta.
• Que la comparecencia de la empresa propietaria de los inmuebles inspeccionados se fijó para el día 09 de mayo de 2013, la cual debía consignar el documento de propiedad del inmueble en cuestión, o el respectivo contrato de arrendamiento.
• Que la ciudadana Dayana Astrid de Freitas Dos Ramos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 17.561.387, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES FLORENCIA 77 C.A., autorizó en fecha 15 de mayo de 2013 al representante de la parte actora, para que realizara por ante Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta los trámites que fueren necesarios.
• Que la Alcaldía de Baruta ordenó la paralización de las obras realizadas por la CONSTRUCTORA ULFI C.A., ya que la comitente de la obra no había cumplido con todo lo necesario para iniciar aquellas remodelaciones. Por lo que, la parte actora inició las gestiones tendentes a lograr el pago de las deudas pendientes, para lo cual presentó a INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A., un finiquito contentivo de los abonos recibidos y los saldos deudores.
• Que la CONSTRUCTORA ULFI C.A. aceptó por concepto de abonos a mayor suma la cantidad de Dos Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 2.760.010,00).
• Que la parte actora presentó a la parte demandada las valuaciones de cierre de las obras ejecutadas, contentivas de las cantidades y precios de los materiales que fueron necesarios para las remodelaciones, y presentó tres reconsideraciones de las mismas, puesto que los precios de mano de obra, de materiales, equipos e insumos habían tenido variaciones que ameritaban otros cálculos.
• Que la empresa INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A., se negó a aceptar los aumentos solicitados mediante las reconsideraciones de precios y se negó a reconocer que adeudaba lo que la parte actora pretendía.
• Que por todas las razones expresadas en el escrito libelar acuden a demandar en nombre de CONSTRUCTORA ULFI C.A., a la empresa mercantil INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A., por acción de cumplimiento de contrato, para que convengan en pagar, o en su defecto sean obligados a ello por este Tribunal las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de Un Millón Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.437.679,89), por concepto de saldo deudor del precio de las obras civiles ejecutadas de conformidad con las valuaciones de cierre y las reconsideraciones de precios producidas
2. La cantidad que resulte de aplicar al monto anterior los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el momento de admitir la demanda.
3. La cantidad que corresponda por concepto de costos y costas del presente proceso
• Fundamentó la presente acción en las normas contenidas en los artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.159 1.160 del Código Civil, en concordancia con los artículos 109 y 110 del Código de Comercio.
En fecha dos (02) de abril de 2014, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 10 de abril de 2014, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia que se libró compulsa a la parte demandada.
Debido a la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2014.
Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso concedido al demandado, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial, proveyéndose lo conducente mediante auto de fecha 04 de marzo de 2.015, designándose al efecto, al abogado Reiner Carmona, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 231.282.
En fecha 06 de marzo de 2015, compareció la ciudadana Carmen Maria Trenard en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia se dio por citada en la presente causa.
En fecha 07 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida por este Tribunal en fecha 01 de julio de 2015, siendo declarada sin lugar.
Una vez notificadas las partes de la sentencia dictada, compareció la representación judicial de la parte demandada en fecha 14 de julio de 2015, y consignó escrito de contestación a la demanda, bajo los siguientes términos:
2.- Alegatos de la Parte Demandada:
• Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por la parte actora, en todas y cada una de sus partes.
• Que no es cierto que a mediados del mes de agosto, la sociedad INVERSIONES FLORENCIA 77 C.A., por intermedio del ciudadano José Gabriel Gouveia de Mata, haya solicitado verbalmente los servicios de la empresa CONSTRUCTORA ULFI C.A., con el objeto de ejecutar las obras civiles necesarias para remodelar cuatro locales comerciales arrendados por su representada.
• Que no es cierto que esa solicitud verbal la hizo en su carácter de miembro de la Junta Directiva de la parte hoy demandada, ya que no es cierto que el ciudadano José Gabriel Gouveia de Mata hubiese tenido carácter de miembro de la Junta Directiva. debido a que el Acta de Asamblea extraordinaria traída por la parte actora, de la cual se evidencia el supuesto carácter, no es de fecha 31 de julio de 2013, sino del 02 de noviembre de 2012.
• Que los estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES FLORENCIA 77 C.A., fueron reformados en la asamblea de fecha 02 de noviembre de 2012, en donde se designó al ciudadano José Gabriel Gouveia de Mata como integrante de la Junta Directiva, y es a partir de su designación que tuvo facultad de obligar a la empresa, y no antes y mucho menos en el mes de agosto de 2012.
• Que no es cierto que entre los directivos de su representada y los de la parte actora existiera amistad, y mucho menos que ello fuera motivo para no suscribir un contrato.
• Que no es cierta la relación nacida verbalmente, ni que se conviniera que el precio se acordaría a medida de que se fueran ejecutando las obras.
• Que no es cierto que las obras a realizar sean las que se indiquen en el escrito de subsanación presentado por la parte actora.
• Que si es cierto que existió una relación comercial entre INVERSIONES FLORENCIA 77 C.A., y CONSTRUCTORA ULFI C.A., y que la misma tuvo por objeto un contrato de obra, relativo a los trabajos de remodelación de cuatro locales comerciales arrendados por la demandante.
• Que la relación se inició sobre la base de tres presupuestos presentados por la parte actora, en los cuales se detallan las obras a realizar, las unidades de medidas de cada una de esas obras y la totalidad del precio de cada una de manera definitiva.
• Que aunque es cierto que la demandante inició la ejecución de las obras indicadas, no es cierto que haya sido en el mes de septiembre de 2012.
• Asimismo, negó que el objeto del contrato haya sido la construcción de obras civiles.
• Que su representada hizo pagos a la demandante que totalizan la cantidad de Dos Millones Setecientos Sesenta Mil Diez Bolívares (Bs. 2.760.010,00) suma que cubre todos los trabajos efectuados por la parte actora, y que sólo resta la parte correspondiente al Impuesto del Valor Agregado.
• Negó que adeude a la parte actora, alguna otra suma de dinero, y solicitó que sea declarada sin lugar la demanda.
3.- Del lapso probatorio:
En la oportunidad probatoria, ambas partes promovieron sus respectivas probanzas.
4.- De los Informes:
Ambas partes presentaron informes.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que las partes promovieron los siguientes medios probatorios:
Pruebas Parte Actora:
• Copia certificada de los estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES FLORENCIA 77 C.A., junto con el acta de Asamblea General Extraordinaria De Accionistas celebrada en fecha 02 de noviembre de 2012, marcada con la letra “B”. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual este Juzgador los aprecia y valora a efectos de la decisión, y de la misma se evidencia que el ciudadano José Gabriel Gouveia de Mata, en fecha 02 de noviembre de 2012, adquirió parte de las acciones de INVERSIONES FLORENCIA 77 C.A., y fue integrado a la Junta Directiva. Así se decide.
• Copia simple de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ULFI C.A., expedida por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, marcada con la letra “C”. Por cuanto dicho fotostato no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador lo considera fidedigno de su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Original de instrumentos privados denominados Cuadro de Cierre de Obra, cursantes a los folios del 65 al 78 de este expediente, marcados con las letras D1 al D14. Al respecto, se observa que se trata de instrumentos privados que emanan de la misma parte promovente, los cuales se consignan al expediente sin firma alguna que haga presumir, a este Sentenciador su aceptación por parte de la demandada; esto, aunado al hecho que tales instrumentos no pueden desconocidos por la parte a quien se le están oponiendo, en virtud de no emanar de ella, son motivos mas que suficientes, para quien aquí decide los deseche del presente debate procesal, no siendo objeto de valoración alguna, en aplicación de los dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Copia simple de acta de inspección, emitido por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, en fecha 08 de mayo de 2013, marcado con la letra “E”. Este Juzgador le otorga valor probatorio al acta antes aludida, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario. Así se declara.
• Copia simple de una autorización emitida por la ciudadana Dayana Astrid De Freitas Dos Ramos, en su carácter de presidente de la empresa INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A., al ciudadano Manuel De Oliveira Vaz Da Silva, para realizar cualquier trámite necesario en nombre de la parte demandada ante la Alcaldía del Municipio Baruta (Ingeniería Municipal), y por tratarse de una copia simple de un documento privado dirigido por una de las partes a terceras personas ajenas a este juicio, no puede ser apreciado ni valorado en este proceso, y así se decide.
• Copia simple de recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ULFI, C.A., a favor de INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A., marcados con las letras G1 al G20. Con relación a las pruebas antes señaladas, tratándose de documentos privados promovidos en copia fotostática simple, los mismos no pueden ser apreciados ni valorados en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se subsumen en los supuestos de dicha norma, siendo por ello desechados del presente proceso, y así se declara.
• Original de cuadros de valuaciones de cierre, emitidas en fecha 24 de septiembre de 2013, por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ULFI, C.A., marcadas con las letras H1 al H8. Original de cuadro de reconsideración de precios, emitidas en fecha 24 de septiembre de 2013, por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ULFI, C.A., marcadas con las letra J1 al J3. Original del Estado de Cuenta, expedido por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ULFI, C.A., marcado con el No. 1, de fecha 15 de octubre de 2013, el cual fue desconocido en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada. Originales de Cuadro de Cierre de Obra, expedido por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ULFI, C.A., marcados con los Nos. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15; de fecha 15 de octubre de 2013, el cual fue desconocido en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada. Respecto de las documentales indicadas, se observa que se trata de instrumentos privados que emanan de la misma parte promovente, los cuales se consignan al expediente sin firma alguna que haga presumir, a este Sentenciador su aceptación por parte de la demandada; aunado al hecho que tales instrumentos no pueden desconocidos por la parte a quien se le están oponiendo, en virtud de no emanar de ella, siendo motivos mas que suficientes, para quien aquí decide los deseche del presente debate procesal, no siendo objeto de valoración alguna, en aplicación de los dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Copia simple de un Presupuesto No. 031112012, expedido por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ULFI, C.A., de fecha 03 de noviembre de 2012, marcado con el No. 1, que por tratarse de de un documento privado promovido en copia fotostática simple, no puede ser apreciado ni valorado en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se subsume en los supuestos de dicha norma, siendo por ello desechados del presente proceso, y así se declara.
• Documento original contentivo de un Presupuesto signado bajo el No. 051212, expedido por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ULFI, C.A., de fecha 05 de diciembre de 2012, marcado con el No. 2, el cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador lo aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Documento original contentivo de un Presupuesto signado bajo el No. 06122012, expedido por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ULFI, C.A., de fecha 06 de diciembre de 2012, marcado con el No. 3, el cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador lo aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Considera adecuado quien decide, hacer referencia al artículo 1.167 del Código Civil venezolano que establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Una vez analizada la norma anterior, podemos inferir que el vocablo cumplimiento tiene un significado bastante amplio, pues denota no sólo pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, bien sea la entrega de una suma dineraria, sino también de la cosa, o acciones a que se comprometió según el contrato, como ocurre con la obligación del oferente de materializar formalmente la operación de venta del inmueble objeto del contrato promisorio de venta, al vencimiento del plazo prefijado por las partes.
En este orden se entiende que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor, o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.
Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.
En efecto, en el caso de autos, luego del exhaustivo examen de los medios de prueba producidos por las partes, y por cuanto no fueron demostrados los hechos invocados por la parte accionante como fundamento de la acción de cumplimiento de contrato intentada, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte accionante hubiese aportado -en la secuela del proceso- probanza alguna tendiente a demostrar los hechos por ella invocados en el presente juicio.
Ahora bien, por cuanto de los autos no consta prueba alguna aportada por la accionante, mediante la cual se alcance a verificar la existencia de los hechos alegados en su escrito libelar, en atención al principio de verdad procesal, tipificado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, de consiguiente y a tenor de lo que establece el artículo 254 del citado Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador debe desechar la demanda interpuesta, por cuanto, a su criterio no existe la plena prueba que exige el Legislador de los hechos alegados en la demanda y, por cuanto y conforme a esa misma norma procesal, eventualmente y en caso de duda, la cual no existe en el caso de autos, debe sentenciar a favor de la demandada. Así se decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ULFI, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A., todos ya identificados en esta sentencia decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ULFI, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Marzo de 2016. 205º y 157º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-M-2014-000153
CAM/IBG/Ángela
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