REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2009-001127

DEMANDANTE: La ciudadana MARÍA VIRGINIA GUABIJU ISAAC DE LEHMANN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.558.944.

DEMANDADO: La ciudadana CECILIA LÓPEZ CONTRERAS VOLHMAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-27.382.

APODERADOS
JUDICIALES
PARTE ACTORA: Los ciudadanos William Williams T., John Henry Williams Pérez, María Virginia Guenni y María Del Carmen Torres, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 1003, 9.630, 55.357 y 55.343, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.

– I –

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha trece (13) de octubre de 2009, por los abogados William Williams T., John Henry Williams Pérez, María Virginia Guenni y María del Carmen Torres, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA VIRGINIA GUABIJU ISAAC DE LEHMANN por acción de Prescripción Adquisitiva, en contra de la ciudadana CECILIA LÓPEZ CONTRERAS VOLHMAR correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.

En fecha trece (13) de octubre de 2009, este Tribunal admitió la demanda interpuesta, acordó la citación de la parte demandada y ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que creyeran tener algún derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio, mediante edicto de conformidad con lo establecido con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular de este despacho dejó constancia que se libró compulsa a la parte demandada, mediante nota de secretaría suscrita en fecha veintinueve (29) de octubre de 2009. Y en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, se libró Edicto.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha siete (07) de enero de 2010, este tribunal a solicitud de la parte actora acordó la citación de la demandada mediante cartel, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso concedido a la parte accionada para que se diera por citada en la presente causa, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, designándose al efecto al abogado Erick Fuhrman Solórzano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.725, a quien se acordó notificar mediante boleta.

Debidamente notificado y citado el mencionado auxiliar de justicia, procedió a dar contestación al fondo a la demanda, en fecha once (11) de octubre de 2010. En fecha nueve (09) de Diciembre de 2010, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha dos (02) de Agosto de 2011, este Tribunal dictó resolución mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente la citación de la parte demandada, en virtud que en autos no se verificaba el agotamiento de la citación personal, quedando en plena vigencia el edicto librado.

En fecha siete (07) de noviembre de 2014, este tribunal a solicitud de la parte actora acordó la citación de la demandada mediante cartel, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso concedido a la parte accionada para que se diera por citada en la presente causa, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, designándose al efecto en el abogado José Enrique Aveledo, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.583, a quien se acordó notificar mediante boleta.


– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día veinticinco (25) de febrero de 2015, fecha en la cual, este Tribunal designó como Defensor Judicial al abogado José Enrique Aveledo Pocaterra, y libró boleta de notificación para que el mencionado auxiliar de justicia compareciera ante este Tribunal a los fines de manifestar su aceptación o excusa al cargo (f. 205 de la segunda pieza), sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Prescripción Adquisitiva, intentara la ciudadana MARÍA VIRGINIA GUABIJU ISAAC DE LEHMANN, en contra de la ciudadana CECILIA LÓPEZ CONTRERAS VOLHMAR, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Marzo de 2016. 205º y 157º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2009-001127
CMR/IBG/Vanessa