REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000138

DEMANDANTE: El ciudadano GIOVANNI JOSÉ SANTANA CAMPOS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.440.707.

APODERADO
ACTOR: La Abogada en ejercicio Lelys Peralta Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.265.

DEMANDADA: La ciudadana ROSMERY DEL CARMEN APONTE, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.800.520.

APODERADO
DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria

– I –

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 10 de Febrero de 2015, por la Abogada Lelys Peralta Colmenares, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano GIOVANNI JOSÉ SANTANA CAMPOS, en contra de la ciudadana ROSMERY DEL CARMEN APONTE, plenamente identificados, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.


Mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2015, examinados los recaudos que acompañan al libelo de demanda, este Tribunal, admitió la presente causa ordenándose el emplazamiento mediante compulsa de la parte demandada, a fin de que se diera por citada en la referida demanda.

En fecha 05 de Marzo de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando copia simple del libelo de la demanda y de su auto de admisión, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 09 de Marzo de 2015, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia que se libró compulsa a la parte demandada. En esta misma fecha, la representación judicial de la parte actora compareció por ante este Tribunal, consignando los emolumentos necesarios para la practica de la respectiva citación.

En fecha 23 de Marzo de 2015, compareció por ante este Tribunal el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, quien dejó constancia de haberse trasladado a fin de practicar la citación personal de la demandada Rosmery del Carmen Aponte, la cual le fue imposible practicar en virtud de las razones por él expuesta, a cuyo efecto consignó la compulsa sin firmar.

Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia o actuación alguna por parte del demandante tendiente a seguir impulsado el curso de la presente causa.

– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".


Conforme a la norma y la jurisprudencia antes citadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 23 de Marzo de 2015, fecha en la cual el Alguacil Titular de este Circuito Judicial dejó constancia de que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada, se observa que hasta la fecha, no consta en autos la consignación de diligencia alguna mediante la cual, la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, habiendo transcurrido más de un (01) año, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos, ha operado la perención de la instancia a la que hace referencia el artículo anteriormente citado.

Y siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del demandante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la aniquilación de este procedimiento, y así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. Así se decide.

– III –

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Acción Reivindicatoria, intentara el ciudadano GIOVANNI JOSÉ SANTANA CAMPOS, contra la ciudadana ROSMERY DEL CARMEN APONTE, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Marzo de 2016. 205º y 157º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2015-000138
CAM/IBG/Adyelim