REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2016-000014

PARTE ACCIONANTE: FARMACIA LA PROVIDENCIA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05/09/49, quedando anotada bajo el N° 343, Tomo 1-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Luis Bermúdez Mata y Omar Bermúdez Adrianza, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.797 y 77.990.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No constituido en autos.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional (Sentencia Interlocutoria - Declinatoria de Competencia).

-I-
- ANTECEDENTES -
Por recibido el presente libelo, previo cumplimiento de las formalidades de Distribución de Causas, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Luis Bermúdez Mata y Omar Bermúdez Adrianza, anteriormente identificados, actuando en representación de la sociedad mercantil FARMACIA LA PROVIDENCIA, C.A., igualmente identificada, por la presunta violación de derechos fundamentales consagrados en los artículos 26 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, la parte accionante sostiene que desde hace treinta y cinco (35) años aproximadamente, su representada ha venido ocupando en calidad de arrendataria un inmueble constituido por un “local y un sótano ubicado en la Planta Baja del Edificio Cordero, situado en la Esquina de Pele El Ojo, Avenida Universidad, de la ciudad de Caracas”. Igualmente, alegó que en fecha 19 de mayo de 2010 se practicó una notificación judicial a su representada, mediante la cual la arrendadora manifestó su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito, y se le otorgaba la correspondiente prórroga legal de tres (3) años, y que mediante transacción judicial presentada ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial el 29/04/14, le concedió a su representada el plazo de un (01) año para la desocupación del inmueble. Que en fecha 11 de mayo de 2015, su representada recibió una notificación dictada por el referido Juzgado, a través de la cual se exigía su comparecencia dentro de los tres (3) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que procediera la ejecución voluntaria de la referida transacción, y que posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2015, el mismo Tribunal notificó a la arrendataria que se procedería a la ejecución forzosa, la cual se practicó parcialmente el 23 de febrero de 2016. Igualmente, sostuvo la parte hoy accionante, que el 12 de febrero de los corrientes, se celebró una reunión de mediación entre los peticionarios y el apoderado judicial de la sociedad mercantil Edificio Cordero, C.A., la cual resultó infructuosa.

De igual manera, solicitan por medio de la Acción de Amparo Constitucional, se “Ordene SUSPENDER LA EJECUCIÓN FORZADA de la Medida de Desalojo a la que se refiere la presente Acción de Amparo Constitucional, hasta tanto culmine la compra del inmueble, traslado e instalación del fondo de comercio para la eficiente prestación del servicio farmacéutico, con una vigencia no menor a Seis (6) meses, contados a partir de la publicación del presente fallo”; todo lo cual –a su juicio- viola o menoscaba los derechos constitucionales relativos al derecho a la salud, por considerar que “la ejecución forzada de desalojo, practicada de manera parcial, coloca en situación de riesgo, lotes de medicamentos refrigerados, extravío o hurto de drogas estupefacientes y sicotrópicas, generan responsabilidad, penal y administrativa al Regente de FARMACIA LA PROVIDENCIA, C.A., y lo más grave aún, daños a la población caraqueña al no poder adquirir productos farmacéuticos como los que comercializa, niega la posibilidad a nuestra representada de seguir con su actividad farmacéutica, habida consideración que los establecimientos farmacéuticos por el fin público que prestan, el cual está relacionado directamente con la salud, son de orden eminentemente público, trastocan y conculcan de manera real y efectiva, el derecho a la salud del pueblo venezolano.”(sic)

Finalmente, la parte accionante sostiene que “el otorgamiento de la presente acción de amparo constitucional permitirá restablecer la situación jurídica infringida, la inminencia en la desocupación del local toda vez que manteniéndose los hechos concretados; resulta que practicada la entrega material se deja de prestar un servicio público, como lo es, el expendio de medicinas, conculcando el derecho a la salud, garantías éstas susceptibles a la reparación correspondiente por parte de este Tribunal Constitucional, en aras de restablecer la situación jurídica infringida.”

La parte accionante acompañó anexos documentales a los fines de sustentar la presente acción de amparo constitucional.

Planteada la acción extraordinaria de amparo constitucional en los términos expuestos, le correspondió a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento del presente asunto, luego de su respectiva Distribución.

Encontrándonos en la oportunidad correspondiente, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción, pasa este Tribunal a determinar, preliminarmente, su competencia para conocer de la misma, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante una acción que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien compete el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el Constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.

Considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. En este orden de ideas, el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo.

En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia.

Sí un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”. (Subrayado del Tribunal).

Con vista a la narración de los hechos plasmados en el escrito de amparo constitucional, de los cuales se evidencia que las pretensiones de tutela constitucional manifestadas en el referido libelo se circunscriben a determinar las presuntas violaciones o amenazas de violación, denunciados por la parte presuntamente agraviada, los cuales –en su decir- impiden la prestación de un servicio público, y que atentan contra el derecho a la salud y a la vida establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que serán los Tribunales de Municipio en lo Contencioso Administrativo los competentes para conocer y decidir este tipo de acciones extraordinarias de amparo en resguardo de los derechos constitucionales exigidos con ocasión a la prestación de servicios públicos; y, ante la ausencia de estos órganos jurisdiccionales especiales, serán los Tribunales de Municipio Civiles los llamados a decidir este tipo de pretensiones.

En efecto, fue este cuerpo normativo el que vino a otorgarle su justa dimensión a una rama del derecho público que reclamaba su ‘presencia’ e ‘independencia’ del resto de sus pares, con la necesaria preparación y ‘especialización’ de sus normas y de los jueces llamados a interpretarlas y aplicarlas.

Siendo ello así, la salud se concibe como un ‘servicio público’ de obligatoria prestación por parte del Estado, correspondiendo su control y supervisión a los órganos pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa.

Al respecto, el artículo 7, en su numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

“Artículo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

(Omissis…)

5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; (…).

(Omissis…).


En correspondencia con lo expuesto, la tendencia jurisprudencial marcada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha venido reconociendo al juez ‘en lo contencioso administrativo’ como el “juez natural” para dirimir las controversias surgidas con ocasión a la prestación de los servicios públicos; ello –precisamente- a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, la aludida Sala en sentencia número 1064 de fecha 1º-12-2011, contenida en el Expediente 11-1127, dispuso lo siguiente:

“(…) que todas las demandas derivadas de la prestación de servicios públicos corresponderá su conocimiento a los Tribunales de Municipio Civiles hasta tanto sean constituidos los Tribunales de Municipio con competencia Contencioso Administrativo (…)”.

Ahora bien, siendo consecuentes con los principios recogidos en la sentencia supra citada y, por cuanto, a la presente fecha todavía no han sido creados los aludidos “Tribunales de Municipio con competencia Contencioso Administrativa”, los juzgados competentes para conocer de este tipo de pretensiones son los Tribunales de Municipio de la jurisdicción civil ordinaria, vale decir, los Tribunales de Municipio Civiles; y no estos juzgados de primera instancia en lo civil. Así se establece.-

Por su parte, los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la declaratoria de INCOMPETENCIA de un tribunal para conocer de determinados asuntos, consagran lo siguiente:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”

Ciertamente, con vista a las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgado considera que es INCOMPETENTE en razón de la materia, para continuar conociendo y tramitando la presente acción de amparo, por tratarse –como ya se dijo- de un asunto cuya competencia corresponde a los Tribunales de Municipio en lo Contencioso Administrativo, y a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas. Sin embargo, ante la falta de creación de estos tribunales, quien suscribe comparte y acata el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que cualquiera de los Juzgados que lo conforman, previa distribución, conozca, tramite y decida las pretensiones constitucionales denunciadas en esta acción. Así se Declara.

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Ahora bien, respecto a la solicitud de la Medida Cautelar Innominada formulada por la representación judicial del accionante, consistente en la suspensión de todos los efectos que se derivan de la ejecución forzosa -realizada de manera parcial- en fecha 23 de febrero de 2016, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue la sociedad mercantil Edificio Cordero, C.A., contra FARMACIA LA PROVIDENCIA, C.A., en el asunto signado con el N° AP31-V-2014-000431, de la nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal sin prejuzgar sobre la competencia para tramitar el presente asunto, ni el fondo de lo debatido y sin que su apreciación de los hechos pueda constituir un pronunciamiento adelantado sobre el mérito de la controversia, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Primero.- Independientemente de la convicción que tiene este Tribunal sobre su incompetencia material para decidir las pretensiones alegadas en el respectivo libelo de amparo, resulta necesario emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud de tutela cautelar innominada invocada por la parte accionante; dada, precisamente, la inminencia en la materialización de la situación que pudiera impedir la continuidad de la prestación del servicio público que se delata como amenazado. En efecto, para nadie es un secreto que la competencia -en su acepción más práctica- no es más que el presupuesto procesal que tiene el órgano jurisdiccional para dictar sentencia; esto es, para decidir la controversia sometida a su conocimiento. Siendo ello así, y por interpretación en contrario, ya ha sido reconocido ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia que -en sede constitucional- cualquier tribunal de la República, aún siendo incompetente, está investido de las más amplias potestades para la preservación de los derechos constitucionales involucrados; esto implica, que el juez que reciba una petición de tutela constitucional está plenamente facultado para decretar cualquier providencia cautelar innominada en función de la preservación de los derechos controvertidos, cuya única limitación es decidir el mérito de la controversia.

Tanto es así, que la tendencia moderna -cada vez más proteccionista- ha reconocido este poder cautelar y lo ha extendido, incluso, a procedimientos no iniciados (tutela cautelar anticipada), tal como lo prevé la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y de los Adolescentes (LOPNNA); es más, este poder cautelar se ha hecho extensivo a cuerpos colegiados que carecen de facultades jurisdiccionales, como es el caso de los tribunales arbitrales, los cuales pueden dictar providencias cautelares respecto del objeto en litigio (Artículo 26 de la Ley de Arbitraje Comercial).

Habiendo establecido lo anterior, quien suscribe considera y así lo expresa que se encuentra plenamente facultado para decretar cualquier providencia de carácter cautelar requerido en el presente asunto, dada –precisamente- la naturaleza de los derechos involucrados.

Se observa que la parte presuntamente agraviada fundamenta su solicitud de decreto de Medida Cautelar Innominada en virtud de la presunta violación a los derechos constitucionales a la salud y a la vida de la colectividad de la ciudad de Caracas, más concretamente a los habitantes de la urbanización La Candelaria de esta ciudad, dada la amenaza en la interrupción del servicio público que viene prestando ininterrumpidamente por más de treinta y cinco (35) años la parte presuntamente agraviada, todo ello como consecuencia de la ejecución de la sentencia dictada el 05 de mayo de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo.- Que el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece la potestad del Juez de dictar cualquier medida que considere necesaria a los fines de evitar que ocurra un daño cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, de la siguiente manera:

“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(Omissis…)

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”

Al respecto, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), estableció que en la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de Amparo Constitucional, el peticionante no está obligado a demostrar la existencia del fumus boni iuris, ni del periculum in mora, únicamente, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, su pretensión dependerá, del sano criterio del juez, quien acordará o no tales medidas tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones amparo sosteniendo lo siguiente:

“…Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1.987, otorgó al Juez una prerrogativa ‘poder cautelar general’, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.

Igualmente en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L’ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo…”

En abono a lo expuesto, en el referido caso se previó –además- que, dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción del buen derecho, bastando la ponderación por el Juez constitucional del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida…” (Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nro. 001748, sentencia Nro. 45).

De igual modo, el máximo Tribunal ha sentenciado lo siguiente:

“…Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el Juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el Juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida…” [Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nro. 01-0289, sentencia Nro. 330].

En sintonía con lo expuesto, los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalan lo siguiente:

“Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.”

De los artículos precedentemente expuestos, se observa que la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y éste es el tipo de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño, siendo criterio de la Sala Constitucional, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí, que el Juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares.

Así la cosas, acoge este Juzgador el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso sub examine. En consecuencia, en virtud de la naturaleza de la medida innominada solicitada, y sin prejuzgar el fondo del asunto, aun cuando no está obligado el peticionante de amparo a probar la existencia del fumus boni iuris, ni del periculum in mora, no es menos cierto, que el hecho de acordar o no la medida cautelar solicitada, depende del sano criterio, así como de las máximas de experiencias del juzgador; y en el caso que nos ocupa de un examen detenido de los hechos narrados por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, así como del análisis de las actas procesales se aprecia que eventualmente pudieran menoscabarse derechos de naturaleza constitucional; razón por la cual, quien aquí decide –con base a los poderes cautelares que le otorga el ordenamiento jurídico vigente y la progresista jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- declara PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por lo que se SUSPENDEN los efectos de la sentencia dictada el 05 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya suspensión quedará condicionada a su ratificación o no por parte del órgano jurisdiccional que finalmente sea competente para sustanciar y decidir las pretensiones de tutela constitucional aquí denunciadas. ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada el 05 de mayo de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya suspensión quedará condicionada a su ratificación o no por parte del órgano jurisdiccional que finalmente sea competente para sustanciar y decidir las pretensiones de tutela constitucional aquí denunciadas. Líbrese Oficio.-

- III -
- D E C I S I O N -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional que intentara la sociedad mercantil FARMACIA LA PROVIDENCIA, C.A., identificada en autos, todo ello, en virtud de lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada el 05 de mayo de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya suspensión quedará condicionada a su ratificación o no por parte del órgano jurisdiccional que finalmente sea competente para sustanciar y decidir las pretensiones de tutela constitucional aquí denunciadas.

CUARTO: Remítase este expediente, una vez transcurrido el lapso dispuesto en el artículo 69 del texto adjetivo civil -de forma original- mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Marzo de 2016. 205º y 157º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-O-2016-000014
CAM/IBG/Lisbeth.-