REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001060

DEMANDANTE: RITA MICHELINA HADDAD BADRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.141.550.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ARCIDI PARADAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.473.

DEMANDADO: ALBERTO ERICSSON GOMEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.043.021.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

- I -
- A N T E C E D E N T E S -
Se inicia el 03 de agosto de 2015, por el ciudadano ARCIDIS PARADAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana RITA MICHELINA HADDAD BADRA, contra el ciudadano ALBERTO ERICSSON GOMEZ ARAQUE, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2015 , este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las partes, pasados cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en autos de la citación de la demandada, a los fines de que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11 de agosto de 2015, la Secretaria Titular dejó constancia de haber librado la compulsa de citación junto con la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que tuviese conocimiento de la presente causa.


En fecha 21 de septiembre de 2015, el ciudadano Alguacil de este Circuito dejó constancia que se trasladó a fin de practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 01 de octubre de 2015, la representación del Fiscal de Ministerio Público se da por notificado del presente juicio.

En fecha 30 de octubre de 2015, el ciudadano Alguacil de este Circuito dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado ALBERTO ERICSSON GOMEZ ARAQUE, la cual le fue citada el mismo y consigna el recibo de compulsa firmada.

En fecha 16 de Diciembre de 2015, este Tribunal difiere el Primer Acto Conciliatorio para el Quinto (5to) día de despacho a la siguiente a la presente fecha.

En fecha 11 de enero de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte actora asistida de abogado y dos acompañantes. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, motivo por el cual, se instó a las partes a comparecer ante este Juzgado para el Segundo Acto Conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días.

En fecha 26 de febrero de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo el segundo acto conciliatorio entre las partes, siendo anunciado dicho acto por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, previa las formalidades de la Ley, evidenciándose que no compareció persona alguna, declarándose así desierto el mencionado acto.

- II –
- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR -

Considera este Juzgador que debe atender a lo previsto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:

Art. 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

Art. 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la norma ut supra transcrita se evidencia, que en el caso de que el demandante no asista al Segundo Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, traerá como consecuencia la extinción del proceso.

En el caso de marras, de una revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se desprende al folio 23 de este expediente, que la parte actora no compareció al segundo acto conciliatorio del juicio.

De la norma antes señalada se desprende que al segundo acto conciliatorio deben comparecer las partes personalmente, y la no comparecencia del demandante a dicho acto causará la extinción del proceso. Estudiadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que al segundo acto conciliatorio del proceso no compareció la parte actora, produciéndose en el presente juicio la EXTINCIÓN del mismo, por no haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, y así debe declararse como en efecto se declara. Y así se decide.

En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar EXTINGUIDO el proceso en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

- III -
- D E C I S I Ó N -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
ÚNICO: Se declara EXTINGUIDO el proceso que por DIVORCIO CONTENCIOSO, sigue la ciudadana RITA MICHELINA BADRA, en contra el ciudadano ALBERTO ERICSSON GOMEZ ARAQUE, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Marzo de 2016. 205º y 157º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:09 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut



Asunto: AP11-V-2015-001060
CAM/IBG/Ma.Alejandra.-