REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Marzo de 2016
205º y 157º

SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: AP11-O-2016-000004

PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA: GABRIELE BRANDONISIO OSTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.485.305.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES)
DE LA PARTE PRESUNTA
AGRAVIADA: Abogado Manuel Antonio Ortíz Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.749.

PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIANTE: “CENTRO AERONÁUTICO PAC, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24-02-1995, bajo el Nº 3, Tomo 39-A-Cto., cuya última modificación fue protocolizada en fecha 06-01-2012, quedando anotada bajo el Nº25, Tomo 2-A de la misma Oficina de Registro, en su condición de parte presuntamente agraviante.


APODERADO(S) JUDICIAL(ES)
DE LA PARTE PRESUNTA
AGRAVIANTE: Abogada Gracimar del Valle Fierro Chacare, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.867

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Mónica Márquez Delgado, en su condición de Fiscal Octogésima Octava (88ª) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

MOTIVO: Amparo Constitucional (decisión in extenso)

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 01-02-2016 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el presente libelo de amparo constitucional; el cual fue admitido en fecha 03-02-2016, ordenándose la notificación personal de la parte presuntamente agraviante y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, todo ello a objeto de que tuvieran conocimiento del día en que se celebraría la audiencia constitucional.

En fecha 07-03-2016, debidamente cumplidas las notificaciones y citaciones ordenadas en el presente procedimiento, este Tribunal fijó para el día jueves 10-03-2016, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional correspondiente, y en esa audiencia se dejó constancia de la asistencia ambas partes (presuntamente agraviada y presuntamente agraviante), así como de la representación del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas; quienes expusieron sus respectivos alegatos orales; reservándose este Tribunal la oportunidad para dictar su veredicto dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la consignación del respectivo informe fiscal contentivo de la opinión del representante del Ministerio Público, quien solicitó el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines legales consiguientes.

- II -
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Del Acta levantada al momento de llevarse a cabo el Acto de la Audiencia Constitucional el día jueves 10-03-2014, a las 10:30 a.m., se evidenció lo siguiente:

a) Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
• Que su representado inició sus estudios en el Centro Aeronáutico (hoy accionado) en noviembre de 2015.

• Que su mandante venía cursando sus estudios de forma satisfactoriamente hasta el momento en que fue injustificadamente expulsado de dicho centro de estudios; lo cual, atenta contra de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la educación.

• Que dicha expulsión no sólo menoscaba los derechos antes mencionados, sino que también lesiona los derechos económicos de su representado, quien no sólo tiene que costear sus estudios y el pago de la respectiva matrícula, sino también tiene que pagar el alquiler de una vivienda para ello, pues tiene su domicilio en el interior.

• Que el amparo es la única vía procesal de la que dispone su mandante para el restablecimiento de su situación jurídica infringida, ante la inminencia de la fecha de culminación de estos estudios.

• Negó los hechos imputados a su mandante y culminó su exposición señalando que a su defendido nunca se le inició ningún procedimiento disciplinario en el cual pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

• Que por todas las razones antes expuestas, acude ante este Tribunal en procura de la tutela judicial de los derechos constitucionales de su representado.

b) Alegatos de la parte presuntamente agraviante:
• Denuncia la inadmisibilidad e improcedencia de la presente acción por considerar que no es la vía idónea para reclamar los presuntos hechos que se denuncian como lesivos a sus derechos constitucionales; pues, ciertamente, existen otras vías para ventilar todo lo inherente a la expulsión que le fue impuesta al accionante.

• Que en todo caso, la parte presuntamente agraviada disponía de la vía administrativa ante el Ministerio de Educación, tal como lo prevé el artículo 125 de la Ley de Educación, para el resarcimiento de la situación jurídica que considera infringida; todo lo cual hace que la presente acción deba ser declarada Inadmisible, y así solicita formalmente sea declarada por este Tribunal.

• Que para el supuesto negado que este Tribunal desestime su petición de improcedencia e inadmisibilidad de la presente acción, considera que la conducta asumida por el hoy accionante el día 21-01-2016 es contraria a la normas internas y demás estatutos dictados por el Centro Educativo accionado; a cuyo efecto, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante hizo una breve narración de los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones.

• Que la conducta violenta desplegada por el accionante es el resultado de una actitud desinteresada o de abandono del mencionado estudiante, materializado por los constantes retardos injustificados en los que incurrió respecto al régimen de asistencias; todo lo cual concluyó con la expulsión del ciudadano GABRIELE BRANDONISIO OSTO.

• Insiste la representación judicial accionada en que la conducta irrespetuosa y violenta demostrada por el accionante está plenamente sancionada en las normas y demás soportes documentales consignados en la presente audiencia.

• Ratificó que el presunto agraviado ha venido manifestando reiteradamente su desinterés en cursar sus estudios en el centro que ella representa, dado –precisamente- su incumplimiento en cuanto a la asistencia a clases, lo cual está sancionado en las normas y estatutos de su representada.

Hubo actividad probatoria de ambas partes; a cuyo efecto, promovieron testimoniales que fueron evacuadas y repreguntadas en la propia audiencia, así como consignación de documentales por parte de la presunta agraviante. Todos estos medios probatorios fueron admitidos en esa oportunidad, salvo su apreciación en la presente sentencia definitiva; cuyo análisis y valoración se efectuará más adelante, en el capítulo correspondiente. Así se establece.-

b) De la opinión Fiscal:
En la oportunidad de celebrase la audiencia constitucional en el presente caso, la Dra. Mónica Márquez Delgado, en su condición de Fiscal Octogésima Octava (88ª) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, solicitó de este Tribunal el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de consignar la respectiva opinión fiscal, lo cual fue debidamente acordado por este Juzgado.

En tal sentido, mediante escrito consignado en fecha 14-03-2016, que fuera recibido en la sede de este despacho el 15-03-2016, la aludida Fiscal emitió opinión en nombre del Ministerio Público, quien consideró que en el presente asunto ciertamente se constataron las violaciones constitucionales denunciadas por la parte presuntamente agraviada, pues el accionante “(…) es expulsado de forma arbitraria en fecha 20 de enero de 2016, es decir, el mismo día en que sucedieron los hechos, mediante comunicación verbal por parte de las autoridades académicas adscritas al Centro Aeronáutico Pac, sin seguir un procedimiento previo que le garantizara el derecho a la defensa, a través del contradictorio, pudiendo alegar y probar lo que a bien tengan en resguardo de sus intereses, sin tener la oportunidad de defenderse de los cargos que contra el existiera, sin el respeto debido o acato de la norma constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el debido proceso se aplica a toda actuación judicial o administrativa, trae como consecuencia que sea acordada la tutela por vía de amparo.” (sic).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos que generan la presente acción y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
Tal como fue apuntado en líneas anteriores, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante inició su exposición en la audiencia constitucional celebrada en el presente procedimiento invocando la inadmisibilidad e improcedencia de esta acción extraordinaria; pues, a su decir, el accionante disponía de otros medios procesales o vías idóneas para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. A tal efecto, señaló la abogada accionada que el artículo 125 de la Ley de Educación prevé el procedimiento administrativo a seguir ante las autoridades del Ministerio de Educación para dilucidar las pretensiones deducidas indebidamente en esta sede constitucional; y, por tanto, era esa –y no ésta- la vía o el mecanismo idóneo y ordinario para tramitar este asunto, razón por la cual solicita la inadmisibilidad e improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las previsiones contenidas en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Planteado lo anterior, y sin que el presente análisis implique un ‘descenso’ en la valoración e interpretación de textos normativos de rango legal, lo cual le está vedado al juez en sede constitucional, considera imperativo señalar quien suscribe que si bien la norma en referencia permite la posibilidad de solicitar la revisión ante el Ministro de Educación de los actos de expulsión dictados por los planteles privados, no es menos cierto que tal facultad está necesariamente condicionada a la sustanciación de un procedimiento administrativo que preceda a dicho acto; lo cual implica, la perfecta ‘adecuación’ de la norma consagrada en el artículo 49 del texto constitucional en los trámites de un procedimiento disciplinario, en los cuales se ofrezcan las más amplias garantías procesales al investigado para el cabal ejercicio de su derecho a la defensa. Al no haberse iniciado ese procedimiento administrativo previo al acto definitivo de expulsión del ciudadano GABRIELE BRANDONISIO OSTO, la única vía o medio procesal de la cual éste dispone para solicitar el restablecimiento de la situación presuntamente infringida es la presente acción extraordinaria de amparo constitucional; razón por la cual, se desestima la delación de inadmisibilidad e improcedencia efectuada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante. Así se decide.-

DEL MÉRITO DE LA CAUSA:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Principio de Congruencia, recogido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la acción de amparo- y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de la realización de la audiencia oral y pública, quedando de esta manera trabada la litis.

Ciertamente del iter procesal se logró demostrar que las denuncias en que sustenta su acción de amparo constitucional la parte presuntamente agraviada fue la violación al derecho a la educación, contemplado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, del desarrollo de la audiencia constitucional quedó en evidencia el menoscabo del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49.1 del mismo Texto Fundamental; ya que, la actuación de las autoridades del CENTRO AERONÁUTICO PAC al expulsar al ciudadano GABRIELE BRANDONISIO OSTO, sin haberle abierto ningún procedimiento administrativo disciplinario, en el cual hubiese podido ventilar sus alegatos y defensas, constituyó un acto arbitrario

En efecto, de un minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de las exposiciones realizadas por las representaciones judiciales de las partes intervinientes y en el desarrollo de la audiencia constitucional se determinó fehacientemente y de forma contundente que las acciones emprendidas por el presunto agraviado desencadenaron, a su vez, reacciones por parte de las autoridades del Instituto señalado como agraviante carentes y ajenas al marco constitucional; más concretamente, violatorias de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa del accionante.

Ciertamente, si bien no deja de resultar censurable para este Sentenciador la conducta irreverente e inmadura demostrada por el ciudadano GABRIELE BRANDONISIO OSTO, quien irrespetó a su profesor, ciudadano José L. Escalona, instructor de la cátedra de “Masa y Centrado” impartida por el CENTRO AERONÁUTICO PAC, C.A., con lo cual –a decir de la representación judicial del accionado- violó las “Normas de Convivencia y Reglamento Interno” de esa Institución, todo lo cual condujo a la EXPULSIÓN del accionante de ese centro educativo; no es menos cierto que no deja de ser preocupante y, además, reprochable la respuesta asumida por las autoridades de esa Institución educativa, quienes en lugar de dar el ejemplo y actuar con más sindéresis y ponderación que el alumno sujeto de la sanción, dada –precisamente- la naturaleza de la Institución que representan, deciden expulsar de sus filas al presunto infractor de las aludidas normas, de forma automática y sin que medie un procedimiento administrativo de carácter disciplinario en el que se puedan debatir alegatos, defensas y pruebas -de una y otra parte- y con ello garantizar y preservar las mínimas garantías constitucionales.

Siendo ello así, se advierte que la parte presuntamente agraviante inobservó el dispositivo contenido en el artículo 49.1 del Texto Constitucional, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Negrillas y subrayado nuestro).

Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:

“Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal). [Sentencia número 1.316 de fecha 08-10-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 12-0481, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán].

Así las cosas, este Tribunal comparte la opinión emitida por la representación judicial del Ministerio Público en el sentido de reafirmar la necesidad imperiosa de instaurar un procedimiento administrativo previo a cualquier acto sancionatorio, en el cual se observen y resguarden las mínimas garantías procesales de las partes intervinientes; en el que –ciertamente- se entrabe el contradictorio y se permita la discusión de alegatos y defensas, así como el aporte y valoración de los medios de prueba que los soporten, enmarcado dentro de los lapsos previamente establecidos en el cuerpo normativo dictado a tal efecto que, de igual modo, regule las actuaciones o conductas de sus miembros y en el que se encuentren previamente establecidas las sanciones a aplicar ante la transgresión de sus disposiciones; todo ello, en obsequio al principio de reserva legal (nullum crimen, nulla poena, sine lege).

En el caso de autos, ciertamente el instituto educativo accionado posee un cuerpo de normas denominado “Normas de Convivencia y Reglamento Interno”, las cuales sólo establecen deberes para los alumnos de dicho Centro Aeronáutico, más no contemplan otras previsiones que consagren sus derechos o que incumban al personal docente, administrativo ni obrero de esa institución; ni mucho menos, se evidencia la existencia de un catálogo de sanciones, ni procedimiento alguno que regule cualquier situación disciplinaria, ni los medios de impugnación de las decisiones que puedan dictarse en aquéllos, etc.

Siendo ello así, y conforme fue evidenciado de las declaraciones rendidas por los testigos interrogados por la representación del Ministerio Público y de este Sentenciador en la respectiva audiencia constitucional, la conducta asumida por las autoridades del centro educativo accionado respecto al ciudadano GABRIELE BRANDONISIO OSTO se encuentra reñida con las disposiciones constitucionales antes aludidas, vale decir, son violatorias del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, pues –ciertamente- dicho ciudadano fue objeto de una sanción de expulsión, que no se encuentra tipificada en ningún instrumento normativo (violación al principio de reserva legal), que –además- fue impuesta con prescindencia total y absoluta de procedimiento alguno; derechos que si bien es cierto no fueron delatados originalmente como conculcados, fueron ciertamente transgredidos por la parte señalada como agraviante, todo lo cual resulta más que suficiente para declarar la procedencia de la protección constitucional solicitada y, en consecuencia, declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, como formalmente se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

- IV -
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano GABRIELE BRANDONISIO OSTO, en contra del “CENTRO AERONÁUTICO PAC, C.A.”, ambos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.-

SEGUNDO: Se ORDENA a las autoridades del “CENTRO AERONÁUTICO PAC, C.A.”, reincorporar al ciudadano GABRIELE BRANDONISIO OSTO en sus estudios en el aludido Centro, y proceda a la elaboración de las respectivas normas que contemplen las sanciones correspondientes, así como el respectivo procedimiento administrativo disciplinario, en el cual se le garanticen el derecho a la defensa y al debido proceso de los investigados; y, más concretamente, al hoy accionante.

TERCERO: Con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte querellada.

Se deja constancia que la presente decisión es dictada al quinto (5to) día de despacho siguiente a la consignación en autos de la opinión del Ministerio Público, es decir, dentro del lapso acordado para sentenciar.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Marzo de 2016. 205º y 157º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-O-2016-000004
CAM/IBG/cam.-