REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2011-001365

DEMANDANTE: La ciudadana LOLA MERCEDES OSORIO SERPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.882.279, respectivamente.-

DEMANDADO: El ciudadano JOSE OLIDER CONTRERAS MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.896.972, respectivamente.-

APODERADOS: Por la parte demandante los Abogados en ejercicio GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, RODOLFO DIAZ RODRIGUEZ, DAYANNA AVILA GORRIN Y NAKARID VALENTINA PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 36.225, 27.542, 118.566 y 148.087, respectivamente. Por la parte demandada los Abogados en ejercicio FRANCISCO JOSE BANCHS SIERRAALTA, JUAN PABLO HERNANDEZ GONZALEZ Y JOSE LISANDRO SISO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 112.069, 124.535 y 76.063.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 23 de noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 12 de enero de 2012, previa la consignación de los instrumentos fundamentales, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y acordó la citación de la parte demandada.

El Secretario Accidental de este Juzgado (para ese momento), Abg. Dimar Rivero, dejó constancia en fecha 26 de enero de 2012, de que se libró compulsa a la parte demandada y se aperturó cuaderno de medidas.

Posteriormente, el ciudadano José Daniel Reyes, Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia en fecha 24 de febrero de 2012, de haber practicado la citación personal del demandado, la cual no fue posible.

Asimismo, este Tribunal, a petición de la parte interesada, ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, en fecha 01 de marzo de 2012, dándose a su vez cumplimiento con lo ordenado.

En fecha 16 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó las respectivas publicaciones del cartel librado; y en fecha 27 de abril de 2012, la Secretaria Accidental de este Circuito Judicial (para ese momento) ciudadana Guadalupe Valecillos, dejó constancia de que se trasladó a la dirección del demandado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte demandada Abogados FRANCISCO JOSE BANCHS SIERRAALTA y JUAN PABLO HERNANDEZ GONZALEZ, se dieron expresamente por citados en fecha 11 de mayo de 2012 y consignaron el instrumento poder que acredita su representación. En fecha 14 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada opuso formalmente la cuestión previa contenida en el numeral 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de subsanación de cuestiones previas y en virtud de ello, este Tribunal las declaró subsanadas mediante auto dictado en fecha 06 de agosto de 2012, dejándose constancia que el lapso previsto en el artículo 358, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda comenzaría a computarse al partir del día siguiente a esa fecha.

Mediante diligencia consignada en fecha 13 de agosto de 2012, por la representación judicial de la parte demandada, se recibió escrito de contestación al fondo de la demanda.

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 17 de octubre de 2012, siendo éstas agregadas a los autos mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2012, dejándose previa constancia de que el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a computarse a partir del día siguiente a esa fecha.

Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia alguna por parte del demandante tendiente a seguir impulsado el curso de la presente causa.

- II -

Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que la parte demandante no ha comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa.

Así las cosas, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2.001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), estableció en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna lo siguiente:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (..Omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.” (Lo subrayado es de este Juzgado).

De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente:

“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En el presente caso se observó que ni siquiera se llegó a instarse a este órgano jurisdiccional para la continuación de la causa, una vez que este Tribunal procedió a pronunciarse en fecha 28 de enero de 2013 acerca de los informes presentados por el apoderado judicial de la parte actora, y por cuanto ha transcurrido por ante este despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del juicio, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.

- III -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentó ciudadana LOLA MERCEDES OSORIO SERPA contra el ciudadano JOSE OLIDER CONTRERAS MORENO, ambos ya identificados, y como consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Marzo de 2016. 205º y 157º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:09 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2011-001365
CAMR/IBG/Francelis