REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AH18-V-2006-000115

PARTE DEMANDANTE: BANCO FEDERAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCÓN, C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que llevaba la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el No, 64, folios 269 al 313, Tomo III, modificado su documento constitutivo y estatutos sociales según consta de documento inscrito ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el No. 163, Tomo X.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ IDELFONSO RAMÍREZ MOROS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V- 5.223.686.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: Franklin Torcat y Ricardo Gabaldon, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.331 y 107.199, respectivamente.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: Jaime A. Espinoza A., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.700.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

- I -
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Comienza el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de junio de 2006, por la representación judicial de la parte actora BANCO FEDERAL, C.A., contentivo de la demanda que por cobro de bolívares intentó contra el ciudadano JOSÉ IDELFONSO RAMÍREZ MOROS.

1.- Alegatos Parte Actora:
Adujo la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

o Que el ciudadano JOSÉ IDELFONSO RAMÍREZ MOROS, recibió de la parte actora una Tarjeta de Crédito Visa Federal, distinguida con el No. 4553 3401 2200 4107, declarando en la misma, textualmente, que “la expedición, aceptación y utilización de cualquier Tarjeta Visa o Mastercard Banco Federal, C.A., emitidas en atención a solicitud efectuada por mi, estará sometida a los términos y condiciones generales contenidas en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao, Distrito. Sucre, Estado. Miranda, en fecha 24 de abril de 1998, bajo el No. 36, Tomo 6, Protocolo Primero”.

o Que consta de recibo de Tarjeta de Crédito Banco Federal, cuyo original se acompaña marcado con letra “D”, que el 26 de octubre de 1999, el ciudadano JOSÉ IDELFONSO RAMÍREZ MOROS, por intermedio de la ciudadana Eduvigis Ramírez De Moros, titular de la cédula de identidad N° V-5.223.686, recibió una (01) Tarjeta de Crédito Mastercard Banco Federal, C.A., distinguida con el No. 5400 7501 1204 0329, declarando en dicho recibo, textualmente que: “la expedición, aceptación y utilización de cualquier Tarjeta Visa o Mastercard Banco Federal, C.A emitidas en atención a solicitud efectuada por mi, estará sometida a los términos y condiciones generales contenidas en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao, Distrito Sucre, Estado. Miranda, en fecha 24 de abril de 1998, bajo el No. 36, tomo 6, Protocolo Primero. Asimismo declaro que conozco suficientemente todas y cada una de las condiciones contenidas en el precitado instrumento y me adhiero a ellas, obligándome a su cumplimiento. Dejo expresa constancia de que todos los datos que he suministrado son ciertos”.

o Que consta de los recibos de Tarjetas de Crédito Banco Federal, cuyos originales se acompañan marcados con las letras “E” y “F”, que esta última Tarjeta de Crédito fue renovada de la siguiente forma: la primera vez el 18 de octubre de 2001, por medio de la antes identificada ciudadana Eduvigis Ramírez De Moros, y la segunda el 06 de noviembre de 2003, a través de la firma Mercantil Domesa.

o Que se evidencia del recibo de tarjetas de crédito Banco Federal, cuyo original se acompaña marcado con la letra “G” que en fecha 16 de noviembre de 2001, el ciudadano JOSÉ IDELFONSO RAMÍREZ MOROS, recibió una (01) Tarjeta de Crédito Mastercard Banco Federal, C.A., distinguida con el No. 5466 9401 1201 3951, declarando en dicho recibo, textualmente que “la expedición, aceptación y utilización de cualquier Tarjeta Visa o Mastercard Banco Federal, C.A emitidas en atención a solicitud efectuada por mi, estará sometida a los términos y condiciones generales contenidas en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao, Distrito Sucre, Estado. Miranda, en fecha 24 de abril de 1998, bajo el No. 36, tomo 6, Protocolo Primero. Asimismo declaro que conozco suficientemente todas y cada una de las condiciones contenidas en el precitado instrumento y me adhiero a ellas, obligándome a su cumplimiento. Dejo expresa constancia de que todos los datos que he suministrado son ciertos”.

o Que esta última Tarjeta de Crédito le fue renovada a “EL TITULAR”, dos veces, a saber, el 31 de octubre de 2002, de acuerdo al recibo que se acompaña marcado con letra “H” y el 04 de diciembre de 2003, como consta de recibo que se anexa distinguido con la letra “I” ambos recibos contienen exactamente igual declaración que la transcrita con inmediata anterioridad.

o Que por las razones expuestas y obedeciendo expresas instrucciones de su mandante, acude para demandar al ciudadano JOSÉ IDELFONSO RAMÍREZ MOROS, antes identificado, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en cancelar a EL BANCO, las siguientes cantidades de dinero:

 SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.934.196,41), ahora SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.934,19), por concepto de saldo de capital por consumo de bienes y servicios realizados con la tarjeta de crédito VISA antes identificada.
 La suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.768.990,55), ahora MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 1.768,99), por concepto de intereses compensatorios del capital últimamente accionado, contados a partir del día 28 de julio de 2005 hasta el día 21 de junio de 2006, calculados a la tasa 28% anual.
 Los intereses compensatorios que se sigan venciendo a partir del 22 de junio de 2006, y hasta el pago definitivo por el capital demandado en el petitum anterior, calculados a la rata del 28% anual, para lo que solicitó se practique una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
 La suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 189.534,70), ahora CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 189,53), por concepto de intereses moratorios del capital demandado en el petitum primero, contados a partir del día 28 de julio de 2005 hasta el día 21 de junio de 2006, calculados a la tasa adicional del 3% anual.
 Los intereses moratorios que se sigan venciendo sobre el capital demandado en el petitum primero, calculados desde el 22 de junio de 2006 y hasta la definitiva cancelación, a la rata del tres por ciento (3%) anual adicional, para lo cual pido practique una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
 La cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 7.334.997,20), ahora SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 7.334,99), por concepto de saldo de capital por los consumos de bienes y servicios realizados con la Tarjeta de crédito MASTERCARD, distinguida con el No. 5400 7501 1204 0329.
 La suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 1.831.304,30), ahora MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TEINTA CENTIMOS (BS. 1.831,30), por concepto de intereses compensatorios del capital últimamente accionado, contados a partir del día 04 de agosto de 2005 y hasta el día 21 de junio de 2006, calculados a la tasa 28 % anual.
 Los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del 22 de junio de 2006 y hasta el pago definitivo, en razón del capital accionado en el anterior petitum sexto, calculados a la rata del 28% anual, para lo cual pido practique una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
 La suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIEZ Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 196.211,18), ahora CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 196,21), por concepto de intereses moratorios del capital demandado en el petitum sexto, contados a partir del día 04 de agosto de 2005 y hasta el día 21 de junio de 2006, calculados a la tasa adicional del 3% anual.
 Los intereses moratorios que se sigan venciendo sobre el capital demandado en el petitum sexto, calculados a partir del 22 de junio de 2006 y hasta la definitiva cancelación, calculados a la rata del 3% anual adicional, para lo cual pido practique una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
 La cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.806.223,95), ahora SEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 6.806,22), por concepto de saldo de capital por consumos de bienes y servicios realizados con la Tarjeta de Crédito MASTERCARD, distinguida con el No. 5466 940112013951.
 La suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 1.651.643,68), ahora MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1.651,64), por concepto de intereses compensatorios del capital últimamente accionado, contados a partir del día 13 de agosto de 2005 y hasta el día 21 de junio de 2006, calculados a la tasa 28% anual.
 Los intereses compensatorios que se sigan venciendo a partir del 22 de junio de 2006 y hasta el pago definitivo, por el capital demandado en el anterior petitum Décimo Primero, calculados a la rata del 28% anual, para lo que solicito se practique una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
 La suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 176.961,82), ahora CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CÉNTIMOS (BS. 176,96), por concepto de intereses moratorios del capital demandado en el petitum Décimo Primero, contados a partir del día 13 de agosto de 2005 y hasta el día 21 de junio de 2006, calculados a la tasa adicional del 3% anual.
 Los intereses moratorios que se sigan venciendo sobre el capital demandado en el petitum sexto, calculados a partir del 22 de junio de 2006 y hasta la definitiva cancelación, calculado a la rata del 3% anual adicional, para lo cual solicitó se practique una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

o Fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.264, 1.269 y 1.277, todos del Código Civil.
o Solicitan la corrección monetaria de las sumas adeudadas.

La demanda fue admitida en fecha 14 de julio de 2006, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Cumplidas las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designó un defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en el abogado Adolfo Ortega, quien en fecha 17 de marzo de 2008 aceptó el cargo y prestó el juramente de ley correspondiente.

El defensor judicial designado presentó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

Asimismo, en fecha 14 de mayo de 2009, compareció el abogado Jaime Alfredo Espinoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada JOSÉ IDELFONSO RAMÍREZ MOROS, a los fines de dar contestación a la demanda.

2.- Alegatos de la parte demandada:
o Alegó como defensa previa la perención de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora no dio cumplimiento dentro del lapso de treinta (30) días continuos a las cargas que impone dicha norma, a los fines de la practica de la citación.
o El apoderado judicial de la parte demandada negó, rechazó, y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes así como el derecho invocado, por estar basada la misma en instrumentos privados y fotocopias, los cuales no han sido reconocidos en ningún momento por el demandado, ciudadano JOSÉ IDELFONSO RAMÍREZ MOROS suficientemente identificado, y procedió a impugnarlos.

3.- Del lapso probatorio:

En la oportunidad probatoria, sólo la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 01 de julio de 2009. Se dictó auto mediante el cual se negó la admisión de dichas pruebas dada su extemporaneidad.

-II-
- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR -
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el cumplimiento de la obligación contraída por el hoy demandado, contenida en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao, del Estado. Miranda, en fecha 24 de abril de 1998, bajo el No. 36, Tomo 6, Protocolo Primero. En la oportunidad de la contestación la demandada, la parte accionada alegó la perención de la instancia; rechazó, y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes así como el derecho invocado en la misma.

PUNTO PREVIO
- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA –
Tal como indicáramos anteriormente, la representación judicial de la parte demandante alegó como defensa previa al fondo la perención de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora no dio cumplimiento dentro del lapso de treinta (30) días continuos a las cargas que impone dicha norma, a los fines de la práctica de la citación.

Con respecto a lo alegado por la referida representación judicial de la parte demandada referida a que no consta en autos que la accionante haya honrado las cargas que le impone la ley para la citación dentro del lapso legal, se observa de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, que una vez admitida la demanda por auto de fecha 14 de julio de 2006, la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, según se evidencia de la diligencia cursante al folio 265, de fecha 10 de agosto de 2006. Asimismo, se observa al folio 267 del expediente, diligencia suscrita en fecha 18 de diciembre de 2006, por el entonces Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, a través de la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte accionada, y de dicha actuación se entiende que el referido funcionario recibió las expensas necesarias en tiempo hábil para ello, quedando así cumplidas las cargas que impone la ley al accionante a este respecto; motivo por el cual resulta indefectible para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, no se encuentra verificado en autos, y así se decide.

- Consideraciones de Fondo -

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda las siguientes documentales:

o Copia simple del condicionado del contrato para la emisión de tarjetas de crédito autenticado en la Notará Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1998, bajo el Nº 45, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

o Promovió documentales cursantes a los folios 19 al 91, contentivos de acuses de recibo de tarjeta de crédito, emitido por la entidad BANCO FEDERAL, C.A., correspondiente a la tarjeta de crédito Visa signada con el Nro. 4553340122004107 y estados de cuenta emitidos por la Entidad BANCO FEDERAL, C.A., correspondiente a la tarjeta de crédito Visa signada con el Nro. 4553340122004107.

o Cursantes a los folios 92 al 178, acuses de recibo de tarjeta de crédito emitido por la entidad BANCO FEDERAL, C.A., correspondiente a la tarjeta de crédito MasterCard signada con el Nro. 5400750112040329 y estados de cuenta emitidos por la Entidad BANCO FEDERAL, C.A., correspondiente a la tarjeta de crédito MasterCard signada con el Nro. 5400750112040329.

o Cursantes a los folios 179 al 243, acuses de recibo de tarjeta de crédito emitido por la entidad BANCO FEDERAL, C.A., correspondiente a la tarjeta de crédito MasterCard signada con el Nro. 5466940112013951 y estados de cuenta emitidos por la Entidad BANCO FEDERAL, C.A., correspondiente a la tarjeta de crédito MasterCard signada con el Nro. 5466940112013951.

Ahora bien las referidas documentales, fueron impugnadas en la oportunidad procesal respectiva por la parte antagónica por considerar que el contenido y la firma no emanan de su mandante. En relación a dicho cuestionamiento el Tribunal debe señalar que en el caso sub-litis la parte actora fundamentó la pretensión conforme a lo establecido en el condicionado del contrato para la emisión de tarjetas de crédito autenticado en la Notará Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1998, bajo el Nº 45, Tomo 23, cursante en autos, y que de acuerdo con el criterio asentado por la jurisprudencia patria, a los estados de cuenta emitidos por las entidades financieras debe aplicarse por analogía lo previsto en la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que en su artículo 37 prevé lo siguiente: “Cuando el titular de una cuenta corriente, no hubiere recibido el respectivo estado de cuenta dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo anteriormente señalado, éste podrá reclamar por escrito su respectivo estado de cuenta, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual debió recibirlo, y el banco estará obligado a entregárselo de inmediato. Vencido este último plazo de quince (15) días continuos sin que el cuenta corrientista haya reclamado por escrito su respectivo estado de cuenta, se entenderá que el cliente recibió del banco el correspondiente estado de cuenta y se presumirá como cierto, salvo prueba en contrario, que el estado de cuenta que el banco exhiba o le oponga como correspondiente a un determinado mes o período de liquidación, es el mismo que en el banco envió como correspondiente a ese mismo mes o período”. No obstante, es imperativo para este Juzgador otorgar valor probatorio a tales instrumentos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los artículos 1.360, 1.363 y 1.371 del Código Civil, en virtud que si bien la representación judicial del demandado los impugnó y los desconoció, cierto es también que no los tachó de falso dentro de la oportunidad correspondiente para ello, por consiguiente, se aprecia como cierta la deuda que de ellos se refleja a favor de la parte actora y válidos los documentos desconocidos, y así se decide.

Ahora bien, planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia bajo estudio; resueltas las defensas previas y analizadas las pruebas aportadas a los autos, se observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal concluye que al examinar cuidadosamente los contratos que evidencian la obligación, observó del contenido de los mismos, que efectivamente dimana la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que la representación judicial de la parte demandada nada demostró en contrario a los autos, y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, por tanto queda demostrado que éste último adeuda las cantidades reclamadas en el escrito libelar derivado del uso de los instrumentos crediticios descritos en el libelo de demanda, así se establece.

Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de las cantidades demandadas como insolutas, o en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte de la parte accionada, son razones por las cuales resulta obligante a este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte del ciudadano JOSÉ IDELFONSO RAMÍREZ MOROS, respecto al pago de las cantidades reclamadas como insolutas, y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente demanda por acción de cobro de bolívares se hace procedente, y en la misma forma, debe prosperar en derecho. Así se decide.

- De la Corrección Monetaria –
La parte accionante en su escrito libelar solicitó al Tribunal que en la decisión que recaiga sobre la presente causa aplique, a las cantidades demandadas, la correspondiente indexación o corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el proceso inflacionario sufrido en el país.

Al respecto, quien aquí suscribe considera oportuno hacer referencia a la sentencia de fecha 29 de abril del año 2.003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tropi Protección C.A, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, la cual señala:

“(…) Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, y con base al criterio jurisprudencial supra señalado, resulta forzoso para este Juzgador declarar que no pueden prosperar en derecho, en forma conjunta y simultánea, la petición formulada por la representación judicial actora relativa a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, estimándose que dicho pedimento constituye ‘anatocismo’, conforme lo ha establecido y condenado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1419, de fecha 10/07/07, motivo por el cual se desecha la pretensión pecuniaria contenida en este último pedimento. Así se decide.

- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares intentara BANCO FEDERAL, C.A., sociedad mercantil, contra el ciudadano JOSÉ IDELFONSO RAMÍREZ MOROS, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentara la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., contra el ciudadano JOSÉ IDELFONSO RAMÍREZ MOROS.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada JOSÉ IDELFONSO RAMÍREZ MOROS, a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:

 La cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.934.196,41), ahora SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.934.19), por concepto de saldo de capital por consumo de bienes y servicios realizados con la tarjeta de crédito VISA antes identificada.
 La suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.768.990,55), ahora MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 1.768,99), por concepto de intereses compensatorios del capital accionado, contados a partir del día 28 de julio de 2005 hasta el día 21 de junio de 2006, calculados a la tasa 28% anual.
 Los intereses compensatorios que se sigan venciendo a partir del 22 de junio de 2006 y hasta el pago definitivo, por el capital demandado en el anterior petitum primero, calculados a la rata del 28% anual, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
 La suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 189.534,70), ahora CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 189.53), por concepto de intereses moratorios del capital demandado en el petitum primero, contados a partir del día 28 de julio de 2005 hasta el día 21 de junio de 2006, calculados a la tasa adicional del 3% anual.
 Los intereses moratorios que se sigan venciendo sobre el capital demandado en el petitum primero, calculados desde el 22 de junio de 2006 y hasta la definitiva cancelación, a la rata del tres por ciento (3%) anual adicional, calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
 La cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 7.334.997,20), ahora SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 7.334,99), por concepto de saldo de capital por los consumos de bienes y servicios realizados con la Tarjeta de crédito MASTERCARD, distinguida con el No. 5400 7501 1204 0329.
 La suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 1.831.304,30), ahora MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TEINTA CENTIMOS (BS. 1.831,30), por concepto de intereses compensatorios del capital últimamente accionado, contados a partir del día 04 de agosto de 2005 y hasta el día 21 de junio de 2006, calculados a la tasa 28 % anual.
 Los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del 22 de junio de 2006 y hasta el pago definitivo, en razón del capital accionado en el anterior petitum sexto, calculados a la rata del 28% anual, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
 La suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIEZ Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 196.211,18), ahora CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 196,21), por concepto de intereses moratorios del capital demandado en el petitum sexto, contados a partir del día 04 de agosto de 2005 y hasta el día 21 de junio de 2006, calculados a la tasa adicional del 3% anual.
 Los intereses moratorios que se sigan venciendo sobre el capital demandado en el petitum sexto, calculados a partir del 22 de junio de 2006 y hasta la definitiva cancelación, calculados a la rata del 3% anual adicional, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
 La cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.806.223,95), ahora SEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. F 6.806,22), por concepto de saldo de capital por consumos de bienes y servicios realizados con la Tarjeta de Crédito MASTERCARD, distinguida con el No. 5466 9401 1201 3951.
 La suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 1.651.643,68), ahora MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1.651,64), por concepto de intereses compensatorios del capital últimamente accionado, contados a partir del día 13 de agosto de 2005 y hasta el día 21 de junio de 2006, calculados a la tasa 28% anual.
 Los intereses compensatorios que se sigan venciendo a partir del 22 de junio de 2006 y hasta el pago definitivo, por el capital demandado en el anterior petitum Décimo Primero, calculados a la rata del 28% anual, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
 La suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 176.961,82), ahora CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CÉNTIMOS (Bs. 176,96), por concepto de intereses moratorios del capital demandado en el petitum Décimo Primero, contados a partir del día 13 de agosto de 2005 y hasta el día 21 de junio de 2006, calculados a la tasa adicional del 3% anual.
 Los intereses moratorios que se sigan venciendo sobre el capital demandado en el petitum sexto, calculado a partir del 22 de junio de 2006 y hasta la definitiva cancelación, calculados a la rata del 3% anual adicional, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de Marzo de 2016. 205º y 157º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2006-000115