REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2012-000120
DEMANDANTE: Trevi Cimentaciones, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de noviembre de 1992, bajo el No. 29, Tomo 54-A-Sgdo.
DEMANDADO: Promotora Minera de Guayana, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de mayo de 1988, bajo el No. 54, Tomo 46-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado José Manuel Padilla Mantellini, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.661.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento Por Intimación).
– I –
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 13 de marzo de 2012, por el abogado José Manuel Padilla Mantellini, actuando en su carácter de apoderada judicial de Trevi Cimentaciones, C.A., contra Promotora Minera de Guayana, S.A., por Cobro de Bolívares (Procedimiento Por Intimación).
En fecha 22 de Marzo de 2012, previa consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta, ordenando la citación de la parte demandada conforme los trámites del procedimiento Intimatorio.
Mediante auto de fecha 9 de Abril de 2012, se dejó constancia se libró Boleta de Intimación y se aperturo Cuaderno de Medidas.
En fecha 3 de Mayo de 2012, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber sido imposible practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de Mayo de 2012, Se dicto auto mediante el cual se ordeno Intimación de la empresa demandada mediante cartel publicado en prensa.-.
En fecha 7 de Febrero de 2012, se dicto auto en virtud de la renuncia realizada por la abogada Alejandra Figueiras en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y en tan sentido se acordó la intimación de la parte demandada sociedad mercantil Trevi Cimentaciones, C.A., en las personas de sus Directores ciudadanos Andre Agapov y Vladimir Agapov.-
Mediante auto de fecha 4 de Junio de 2013, se dejó constancia se libró Boleta de Intimación.
En fecha 14 de mayo de 2014, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar cartel de intimación de la parte demandada sociedad mercantil Promotora Minera De Guayana S.A.
– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Conforme a la norma y la jurisprudencia antes citadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 22 de Abril de 2015, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora dejo constancia de haber retirado Cartel de Intimación librado en la presente causa, se observa que hasta la fecha, no consta en autos el interés manifiesto de la parte interesada en impulsar la presente demando, siendo evidente que el lapso antes mencionado se encuentra suficientemente vencido, habiendo transcurrido más de un (01) año, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos, ha operado la perención de la instancia a la que hace referencia el artículo anteriormente citado.
Y siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del demandante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la aniquilación de este procedimiento, y así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. Así se decide.
– III –
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por que por Cobro de Bolívares (Procedimiento Por Intimación), intentara Trevi Cimentaciones, C.A., contra sociedad mercantil Trevi Cimentaciones, C.A., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de Marzo de 2016. 205º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR A. MATA RENGIFO
LA SECRETARIA
ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT
En esta misma fecha, siendo las 10:22 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT
Asunto: AP11-M-2012-000120
CAMR/IBG/Dairy
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