REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-001089
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil TORRE SUR 25, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 1987, bajo el Nº 71, Tomo 5-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACÍN GIFFUNI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 7.802 y 74.568, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 579.608, y las sociedades mercantiles PROTÉGETE PROTECCIÓN GENERAL TECNOLOGÍA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de julio de 2004, bajo el Nº 49, Tomo 108-A-SDO., siendo registrada la última Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en fecha 26 de septiembre de 2012, bajo el N° 4, Tomo 277-ASDO., y LABTRONIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1984, bajo el Nº 5, Tomo 36-A-PRO., siendo registrada la última Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15 de junio de 2012, bajo el N° 2, Tomo 126-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De las codemandadas PROTÉGETE PROTECCIÓN GENERAL TECNOLOGÍA, C.A., y LABTRONIC, C.A., los abogados LUÍS ZAMORA GRANADILLO, REGULO ROJAS VIDAL y NORELYS ZAVALA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.715.468, V-4.767.133 y V-6.869.422, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 82.722, 17.172 y 77.915, en el mismo orden enunciado. El codemandado ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL, no tiene acreditado en autos representación judicial alguna. Le fue designado por este Juzgado defensor ad-litem, recayendo dicho nombramiento en la abogada JENNY LABORA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.844.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 8 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TORRE SUR 25 C.A., procedió a demandar a las sociedades mercantiles PROTÉGETE PROTECCIÓN GENERAL TECNOLOGÍA, C.A., LABTRONIC, C.A. y al ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL, por NULIDAD DE CONTRATO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las compulsas.
En fecha 6 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas, siendo libradas en fecha 8 de noviembre de 2014, y posteriormente retiradas en fecha 7 de marzo de 2014.
Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, y previo requerimiento de la parte actora, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el referido artículo, tal y como consta de las certificación expedidas por el Secretario de este Juzgado en fecha 22 de enero de 2015, inserta al folio 192 de la pieza principal I del presente asunto.
Así, vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia, le fue designado defensor judicial, previa solicitud de la actora, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada JENNY LABORA ZAMBRANO, quien fue debidamente notificada del cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 9 de junio de 2015
En fecha 29 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la defensora designada, consignando al efecto los fotostatos respectivos, librándose en consecuencia la compulsa correspondiente en fecha 30 de junio del mismo año.
Durante el despacho del día 27 de julio de 2015, compareció el abogado LUÍS JOSÉ ZAMORA, quien consignando instrumento poder otorgado por las codemandadas PROTÉGETE PROTECCIÓN GENERAL TECNOLOGÍA, C.A., y LABTRONIC, C.A., se dio por citado en nombre de sus representadas, consignando asimismo, escrito mediante el cual alegó la perención de la instancia y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Seguidamente, en fecha 28 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante la cual dio contestación a la cuestión previa promovida por su contraparte.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de noviembre de 2015, la representación actora solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada, siendo negado por auto de fecha 23 del mismo mes y año, toda vez que no se había citado a la defensora judicial del codemandado ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL.
Consta al folio 5 de la pieza II del presente asunto que, en fecha 10 de diciembre de 2015, el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la defensora judicial designada, consignando a tal efecto recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 28 de enero de 2.016, la representación Judicial de la parte codemandada, sociedades mercantiles PROTÉGETE PROTECCIÓN GENERAL TECNOLOGÍA, C.A., y LABTRONIC, C.A., consiga escrito de contestación a la demanda.
Finalmente el día 04 de Marzo de 2016, el Tribunal dictó pronunciamiento dentro de la oportunidad legal correspondiente, sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de las codemandadas PROTEGETE PROTECCION GENERAL TECNOLOGICA, C.A. y LABTRONIC, C.A. en cuyo pronunciamiento fue declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso y con vista a la situación planteada en autos, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones previas:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la decisión de las cuestiones previas fue dictada en la oportunidad legal prevista para ello, por lo que en atención al contenido de lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco (5) días para la contestación a la demandada inició el día de despacho inmediato siguiente a la indicada resolución, a saber, 4 de marzo de 2016, que conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 7, 8, 9, 10 y 11 de marzo de 2016.
Del cómputo anterior se desprende que el lapso del emplazamiento venció en fecha 11 de marzo del año en curso, sin que la defensora judicial del ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL, procediera a dar contestación a la demanda
Conforme a dicha situación, señala esta Juzgadora que el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
En este orden de ideas, considerando que las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al Estado Venezolano le interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.
La visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Conforme con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente. Solo en dos casos, el Juez puede declarar la nulidad de un acto procesal, estos son: 1° Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la Ley; y 2° Cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez.
La consecuencia de declaratoria de nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que en la misma sentencia se señale, por ello, el tratadista Rengel Romberg sostiene: “…la reposición solo será justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos…..”.
El incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. En este sentido, la nulidad es una forma de reparación obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad. Por tal razón, las nulidades de los actos procesales protegen bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o transgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.
Ahora bien, considera esta Juzgadora señalar la ponencia del magistrado Arcadio Delgado, en cuanto a la naturaleza jurídica del defensor ad-litem, sus deberes y cargas, respecto a la contestación de la demanda, las pruebas y los recursos; así como, a su facultad o no, para desistir, convenir y transigir en juicio, dictado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de abril de 2005, caso, Jesús Gil Márquez, expediente Nº 0329-58, la que dejó sentado:
“Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a atacar la negligencia mostrada por el abogado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del código de procedimiento civil. por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la ley de juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide. “
Doctrina igualmente reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de abril de 2005, caso John Sladic contra Nacional Oil Well de Venezuela C.A., expediente Nº AA60-S-2004-001512, bajo la ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, al establecer que:
“ ….La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.
Además el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que esta Sala de Casación Social acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos.
EL VERDADERO FIN DE LA FIGURA Y SU TRASCENDENCIA DENTRO DEL JUICIO, AL NO CONSIDERAR QUE LAS GRAVES OMISIONES DEL DEFENSOR AD LITEM PERJUDICABAN IRREMEDIABLEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA DEL DEMANDADO Y ELLO LE IMPONÍA EL DEBER DE DECLARAR LA NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL DEFENSOR PUDIERA CONTACTAR A SU DEFENDIDO ANTES DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO Y AL NO HACERLO INCURRIÓ EN UN GRAVE ERROR DE PROCEDIMIENTO que produjo la violación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que establece la figura del defensor ad litem; de los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues consideró que la sola designación del defensor ad litem, sin que éste contacte a su defendido ni despliegue una apropiada actividad a los fines de garantizar el derecho a la defensa era suficiente para estimar válido el juicio…..”
Finalmente, cabe hacer referencia, por lo contundente de esta doctrina a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 07 de marzo de 2007, caso Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., expediente Nº AA 20-C-2000-000800 bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez en la cual se señaló las obligaciones del defensor ad-litem y se caso de oficio la recurrida, al establecer que:
“ No puede pasar por alto la Sala la conducta asumida por el defensor ad litem al no dar contestación a la demanda, no promover prueba alguna, ni asistir a los actos de evacuación de los testigos de la contraria y lo que es aun mas grave, no ejerció el recurso procesal de apelación, lo mismo desdice de los principios éticos en el ejercicio de su profesión que le desmerece ser considerada por los Tribunales de la República para el nombramiento de tales funciones en otros casos que así lo requieran, y de lo cual quedan apercibidos.
En relación al nombramiento de los defensores ad litem, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que el sólo hecho de su nombramiento no garantiza el resguardo del derecho de defensa del demandado, que es labor del jurisdicente procurar preservar ese derecho, en ese sentido se pronunció en sentencia Nº 622 de fecha 2 de mayo de 2001 Exp. Nº 00-543 en la acción de amparo constitucional interpuesta por Bruno Zulli Kravos, en la cual señaló:
”....Por otra parte, también se observa que en la sentencia dictada por la sentenciadora que conoció en primera instancia de esta acción de amparo constitucional, se señaló que no se violentó el derecho a la defensa del accionante ya que se cumplieron todos los trámites procesales para la citación del demandado y que a éste se le designó defensor judicial con quien se entendió la citación y los demás actos del proceso y que con ello se le garantizó las oportunidades para ejercer su defensa. No se percata la jueza de que aun cuando se le designó al accionante defensor Ad Litem, en modo alguno garantizó la defensa efectiva del demandado...”
Se ha sostenido en la doctrina venezolana, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
‘El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Por otra parte, la Doctrina Venezolana ha establecido que el cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.
Cabe destacar, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se obliga a los jueces a velar por la tutela judicial efectiva y en especial, a garantizar el derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso y dentro de éste, el derecho a la contradicción de las pruebas y el derecho a recurrir de todo fallo que produzca agravio, para garantizar a su vez el derecho al doble grado de la jurisdicción; y el artículo 321 del Código adjetivo civil, establece que todos los jueces debemos acatar la doctrina de casación para preservar la integración de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; en tanto, el artículo 335 de la Carta magna dispone que las sentencias interpretatativas de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, son de carácter vinculante; y a propósito de esta norma y de toda la jurisprudencia transcrita en este fallo, sea oportuno citar, la sentencia de fecha 23 febrero de 2007, dictada por esta última Sala, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se acuerda pasar de oficio a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, a aquel juez que desacate la doctrina de la Sala, así como la doctrina de las otras Salas de este Tribunal, al establecer:
“ En un Estado Social de Derecho y de Justicia, no puede relajarse el orden jerárquico jurisdiccional, el que un tribunal de inferior jerarquía no cumpla un mandato de uno superior –aun cuando lo sea con base en la autonomía de la cual goza para juzgar- quebranta el ejercicio de la función jurisdiccional, máxime cuando dicho incumplimiento constituye un desacato al amparo.
Visto lo anterior, apunta esta Sala que, el artículo 26 constitucional señala, entre las garantías que presta el Estado, la existencia de una justicia idónea, responsable y expedita
Consecuencia de dicha norma es que la actividad jurisdiccional se rige –entre otros- por esos principios”.
Por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actuaciones del presente expediente donde se evidencia que la defensora judicial designada no veló por el derecho a la defensa del ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL, codemandado en la presente causa, en el sentido que pese a estar en conocimiento de su obligación al haber suscrito el correspondiente recibo de compulsa, y sin embargo no dio contestación a la demanda, violando así el debido proceso, por lo que se concluye que no habiendo alcanzado la causa el fin al cual estaba destinado, es por lo que se deja establecido que en la misma se produjo una falta involuntaria que perjudica los intereses de ambas partes, que no puede subsanarse de otra manera, y siendo obligación para esta Sentenciadora en uso de las facultades velar por los principios antes anotados, por la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes en el mismo, es por lo que este Tribunal conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, impone reponer, como en efecto se repone la presente causa, al estado que la Defensora Judicial designada, abogado JENNY LABORA ZAMBRANO, conteste la demanda en nombre de su defendido, conforme al cargo para el cual fue designada, para lo cual se le conceden cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha por encontrarse las partes a derecho. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil TORRE SUR 25, C.A., contra las sociedades mercantiles PROTÉGETE PROTECCIÓN GENERAL TECNOLOGÍA, C.A., y LABTRONIC, C.A y el ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL, ampliamente identificados al inicio DECLARA: SE REPONE la causa al estado de contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, por parte de la Defensora Judicial, abogado JENNY LABORA ZAMBRANO, designada al codemandado, ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL, conforme al cargo para el cual fue designada.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (2:47 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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