REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2012-000381
PARTE ACTORA: Sociedad civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de mayo de 1955, bajo el Nº 73, Folios del 150 al 155, Tomo Tercero del Protocolo Primero, cuya ultima modificación estatutaria consta ante la misma Oficina de Registro, de fecha 6 de febrero de 2007, bajo el Nº 08, Tomo 18, Protocolo Primero, insertos como comprobantes bajo el Nº 1728, Folios 2289 al 2318, del Primer Trimestre de ese año, debidamente autorizada para su funcionamiento según Resolución Nº 001 de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, de fecha 23 de agosto de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.065, de fecha 15 de octubre de 1996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL FARIÑAS, HERNÁN JESÚS GARCÍA TORRES, JUAN FERNÁNDEZ CORREA, JOSÉ SALVADOR BELLO RÍOS, FRANCIS ERIKA GARCÍA GARCÍA, JOSÉ HERIBERTO VALDERRAMA QUEVEDO, MARÍA ARACELIS TABLANTE, MARÍA FERNANDA SILVA MANZANO, OSCAR ANTONIO SÁNCHEZ ROMERO, JUAN FERNANDO PEÑALVER FERRER, ANGIE MERCEDES ARCAS LIENDO y MIGUEL ELÍAS AGUILAR HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.434.065, V-11.376.112, V-3.398.481, V-2.042.941, V-11.916.882, V-5.005.724, V-12.210.235, V-19.748.573, V-5.271.876, V-11.311.435, V-18.817.211 y V-18.544.472, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 41.950, 103.918, 8.524, 17.249, 68.587, 163.573, 128.556, 170.663, 214.150, 83.977, 137.455 y 196.417, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 65-A, debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-29391459-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TADEO ARRIECHE FRANCO, JUAN MANUEL SANTANA, FEDERICO JAGENBERG, FABIOLA MOYA y RICARDO HOFFMANN URRUTIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-12.626.714, V-13.557.323, V-11.739.419, V-18.126.390 y V-18.899.190, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 90.707,93.325, 84.862,163.003 y 185.981, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de julio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ALEJANDRA ESPINOSA MENGELLE, MASSIMILIANO CARLO TOGNINI y FRANCISCO JOSÉ PIRELA GARCÍA, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), proceden a demandar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES e INDEMNIZACIÓN por DAÑOS y PERJUICIOS.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 18 de julio de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de uno cualesquiera de sus Directores ciudadanos: SANTIAGO OTERO ARMENGOL y MARIA BELÉN CROES DE DANON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.739.829 y V-10.518.863, respectivamente, para la contestación de la demanda dentro de los días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.
Mediante diligencias presentadas en fecha 27 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada. Asimismo, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma en fecha 30 de julio de 2012, tal y como consta al folio 6 de la pieza II del presente asunto.
Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el referido artículo tal y como consta de la certificación expedida por la Secretaria de este Juzgado inserta al folio 35 de la pieza II del presente asunto.
Así, vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia, le fue designado defensor judicial, previa solicitud del actor, mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2012, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado JUAN LEONARDO MONTILLA, a quien se ordenó notificar mediante boleta del cargo asignado.
Debidamente notificado el defensor judicial de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., prestó el juramento de ley en fecha 14 de diciembre de 2012.
En fecha 14 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor designado, consignando al efecto los fotostatos respectivos, librándose en consecuencia la compulsa correspondiente, en fecha 15 de enero de 2013.
Consta al folio 48 de la pieza II del presente asunto que, en fecha 1 de marzo de 2013, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial designado.
Así, durante el despacho del día 9 de abril de 2013, compareció el abogado TADEO ARRIECHE FRANCO, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada, procedió a presentar escrito de cuestiones previas, promoviendo al efecto la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, de conformidad con el numeral 5º del artículo 346 ejusdem; y el defecto de forma del libelo de la demanda respecto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, de conformidad con el numeral 6º del artículo 346 ejusdem, en concordancia con el numeral 5º del artículo 340 ejusdem.
En fecha 18 de abril de 2013, siendo la oportunidad legal prevista para ello se declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia competente este Juzgado para conocer y decidir la presente causa.
Solicitada la regulación de la competencia por la representación judicial de la parte demandada se libró el oficio correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo las copias certificadas del expediente correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Superior.
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 3 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora negó, rechazó y contradijo las cuestiones previas contempladas en los numerales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 4 de febrero de 2014, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 340 eiusdem, ordenándose la notificación de las partes de la referida decisión, materializándose la última de ellas en fecha 25 de febrero de 2014.
Así, mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte demandada hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios de prueba que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, las cuales se agregaron en el lapso legal respectivo y admitidas conforme providencia de fecha 9 de abril de 2014, oportunidad en la cual se declararon extemporáneas por tardías las pruebas presentadas por la representación actora.
Por auto de fecha 2 de junio de 2014, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.
En fecha 25 de junio de 2014, ambas representaciones judiciales consignaron sus respectivos escritos de informes. Así, por auto de la misma fecha se concedieron ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes presentados.
En fecha 7 de julio de 2014, ambas representaciones judiciales presentaron las observaciones a los informes consignados por su contraria.
Por auto de fecha 7 de julio de 2014, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia definitiva.
Finalmente se deja constancia que la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa, siendo su último requerimiento de fecha 8 de marzo de 2016.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Sostienen los apoderados judiciales de la demandante que la demandada, quien publicita bajo la denominación comercial de “EVENPRO”, tiene por objeto la organización de eventos y espectáculos artísticos, culturales, deportivos y en general de cualquier naturaleza.
En lo que se refiere a la legitimación de la accionante, sostienen que se trata de una asociación civil sin fines de lucro, fundada en el año 1955, constituida con el carácter de entidad de gestión colectiva de derechos de autor, y su misión es velar por los intereses patrimoniales de todos los autores, compositores y editores, a través de la recaudación, administración y distribución de los derechos de autor que se generen a propósito de la explotación de las obras del ingenio, de sus socios y representados, así como de los autores miembros de entidad de gestión colectiva extranjera, con las que haya suscrito acuerdos de representación recíproca.
Asimismo, afirman los apoderados judiciales de la accionante, haber tenido conocimiento, a través de diversos medios de comunicación, de la promoción por parte de la demandada, del espectáculo denominado “MUSICA+ALMA+SEXO WORLD TOUR”, ha realizarse en fechas 01 de octubre de 2011 en el campo de futbol de la Universidad Simón Bolívar y el 04 de octubre de 2011, en el Forum de Valencia, Estado Carabobo; en los cuales participarían el reconocido cantautor Enrique Martín, mejor conocido como “RICKY MARTIN” y el cantautor David Alejandro Mazzarri, mejor conocido como ”DAVID MAZZARRI”.
Que la demandada no solicitó a la demandante la respectiva licencia de uso, de acuerdo a lo establecido en la Ley Sobre el Derecho de Autore y su Reglamento, por lo que el evento se llevó a cabo de manera ilícita.
Que en virtud de proteger los derechos patrimoniales de todos y cada uno de los autores de las obras interpretadas por “RICKY MARTIN” y ”DAVID MAZZARRI”, la accionante realizó la gestión administrativa ante la demandada, mediante comunicaciones escritas que identifica, con la finalidad de solicitar el pago correspondiente por derecho de autor, sin obtener resultados favorables para sus representados.
Esgrime como fundamentos de derecho: los artículos 23 y 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 27 , ordinal 2º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 2, numerales 1, 11 ordinal 1º, y 6, 36 ordinal 1º del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas; artículo X , numeral 1º de la Convención Universal Sobre Derecho de Autor; Artículos 545, 546,1.196, 1.277 del Código Civil; Artículos 5, 23, 39, 40, 50, 53, 61, 62, 64, 109, 111 y 112 de la Ley Sobre Derecho de Autor, Artículos 25, 30 ordinales 5º y 6º del Reglamento de la Ley Sobre Derecho de Autor.
En el Capítulo correspondiente al petitorio, solicita se condene a la demandada a:
1.- Que consigne el documento de liquidación de taquilla del espectáculo musical “MUSICA+ALMA+SEXO WORLD TOUR”, emitido por el organismo administrativo competente.
2.- Pagar la cantidad de quinientos once mil cuatrocientos cuarenta y cuatro mil bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 511.444,83), por concepto de derechos de autor generados por el uso y explotación del repertorio musical administrado por su representada en los eventos musicales “MUSICA+ALMA+SEXO WORLD TOUR”, de acuerdo a la tarifa publicada por la accionante, que fija en siete coma cinco por ciento (7,5 %) de la recaudación bruta en taquilla por venta de boletería, luego de descontado el impuesto municipal correspondiente.
3.- Pagar la cantidad de doscientos veintiocho mil trescientos veintitrés bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 228.323.58)
4.- Pagar la cantidad de doscientos veintidós mil veintidós bolívares con trece céntimos (Bs. 222.022,13).
5.- Que se prohíba a la demandada a usar en su repertorio todas y cada una de las obras administradas por SACVEN o por sus homólogas extranjeras, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en multa equivalente a veinte salarios mínimos urbanos, cantidad que puede aumentar en caso de reincidencia, al doble de lo señalado.
6.- Que se ordene el pago inmediato de todas y cada una de las cantidades de dinero que se le adeudan a la accionante por el uso ilícito del repertorio que ella administra.
Estima la demanda en novecientos sesenta y un mil seiscientos noventa y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 961.698.95).
Alegatos de la parte demandada:
La demandada alega la falta de cualidad de la demandante, y sirven de fundamento a su defensa los artículos 5 y 18 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, según los cuales, el autor de una obra de ingenio, por el solo hecho de su creación, tiene todos los derechos morales y patrimoniales vinculados con la obra, y corresponde exclusivamente al autor, la facultad de resolver sobre la divulgación total o parcial de la obra.
Que SACVEN pretende atribuirse la representación y defensa de los derechos autorales de personas sin siquiera demostrar si las Entidades Colectivas de Gestión Extranjeras poseen algún interés en que la demanda incoada se lleve a cabo.
Que en el caso de especie, los artistas que se presentaron en el evento no solo son autores de las obras, sino que en el caso de RICKY MARTIN, éste posee obras compartidas con otros autores, que a su vez han compuesto canciones para él y éste no ha tenido partición como autor sino como intérprete.
Adicionalmente, esgrime como defensa la representación judicial de la demandada que la intermediación que hacen las Entidades de Gestión Colectiva, tiene cabida y pertinencia en aquellos casos en que el autor y el usuario no están relacionados o vinculados directamente, pero que en el caso de especie, la actuación de la demandante está lejos de una intermediación necesaria para salvaguardar los intereses del autor, convirtiéndose su actuación en una intromisión y una efectiva limitación al derecho de disposición y explotación que tiene el propio autor con respecto a su obra.
Que en el caso de RICKY MARTIN, se trata de un intérprete de fama y renombre mundial, que tiene la plena disposición del repertorio interpretado, sea o no de su autoría.
Que los autores de las obras interpretadas por RICKY MARTIN, han trabajado conjuntamente con él, de manera que él también es autor de dichas obras; y, en las que no tiene participación como autor es porque las obras han sido compuestas para que él las interprete.
Que la licencia a que alude la demandante se hace innecesaria, ya que existe un permiso que puede ser tácito, el cual es de conocimiento público, incluso de las Entidades Colectivas de Gestión.
Que no puede la demandante intentar defender los derechos de autor de personas que por su condición de autores están aprovechando sus propias obras o que ya realizaron transacciones con en su propio nombre frente al intérprete.
Que la representación que hacen las Entidades de Gestión Colectiva, tiene un carácter residual, para el supuesto que los autores no hayan hecho uso o aprovechamiento directo de sus obras.
Que la pretensión de la demandante resulta tan impertinente, que la misma implicaría que el artista que celebró un contrato con un intérprete o que el mismo autor de la obra desee interpretarla, debe pagar la intermediación.
Que bajo la óptica de la demandante, podría darse el supuesto que el autor esté recibiendo una doble indemnización, pese a haber otorgado licencia para el uso y reproducción de su obra.
Que habiendo reconocido SACVEN que RICKY MARTIN y DAVID MAZZARRI, son autores en parte o en la totalidad de los obras presentadas en el referido evento, no puede pretender cobrar una tarifa lineal por todos los ingresos del evento, ya que solo una fracción del mismo, es lo que requeriría una efectiva intermediación de la demandante; y, solo de esa porción es que podría cobrarse la tarifa publicada, de acuerdo a lo previsto en la ley, pues lo contrario constituiría enriquecimiento sin causa.
-&-
De la actividad probatoria
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber
Pieza I
Copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la demandante, folios 12 al folio 57. Se trata de un instrumento público que no fue impugnado, tachado, negado o impugnado en forma alguna, por lo que se tiene por reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.359 del Código Civil, confiriéndole al mismo todo el valor probatorio que le asigna la ley como documento público, en particular, la existencia de la aludida sociedad civil.
Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.065, del 15 de octubre de 1996, folios 57 al 70. Se trata de un instrumento público que no fue impugnado, tachado, negado o impugnado en forma alguna, por lo que se tiene por reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.359 del Código Civil, confiriéndole al mismo todo el valor probatorio que le asigna la ley como documento público, en particular, la autorización de funcionamiento otorgada a la sociedad civil demandante.
Copia simple de documento poder que acredita la representación judicial de la demandante, folios 71 al 75. Se trata de documento autenticado que no fue impugnado en modo alguno, por lo que este juzgador, actuando de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho a quienes acredita dicho instrumento, por lo que las actuaciones cumplidas en su ejercicio, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Copia simple del contrato de representación recíproca, suscrito entre la accionante y la Sociedad Americana de Compositores, Autores y Editores, debidamente apostillado, solios 76 al 120. Se trata de documento debidamente legalizado que no fue impugnado en modo alguno, por lo que este juzgador, actuando de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, el contenido del contrato de representación entre quienes lo suscriben.
Copia simple del contrato de representación recíproca, suscrito entre la accionante y la Sociedad General de Autores de España, debidamente apostillado, solios 76 al 120. Se trata de documento autenticado que no fue impugnado en modo alguno, por lo que este juzgador, actuando de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, el contenido del contrato de representación entre quienes lo suscriben.
Copias de material publicitario, marcadas F-1, F-2, F-3, F-4, F-5 y F-6, folios 176 al 195; y, marcadas G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8, G9, G10, G11, G12 y G13, folios 196 al 227. Se trata de documentos impresos, los cuales esta juzgadora asimila a copias simples de documentos privados no reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido, la referidas copias carecen de valor probatorio.
Copias emanadas de la demandante, folios 228 al 237, donde se indica entre otros particulares; “TÍTULOS COMPOSITORES IPI SOCIEDAD COD SACVEN ISWC INTERPRETE”. Dichas copias emanan de la accionante y constituyen documentos privados, sirviendo de fundamento para tal afirmación el que la naturaleza de la accionante y de sus actos “…más allá de involucrar el ejercicio de una potestad pública, es netamente contractual, en el cual privará el acuerdo de voluntades de las partes, mediante los contratos de adhesión que dicha sociedad presente a los terceros y los cuales aceptarán o no según su libre albedrío…” tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01509 del 9 de agosto de 2007. Por tanto, al tratarse de copias simple de documentos no reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio.
Copias de comunicaciones varias, folios 238 al 250, mediante las cuales la accionante le indica a la demandada que no ha obtenido la autorización o licencia para uso del repertorio musical del evento “Música Alma Sexo World Tour”; que al no hacerlo se encuentra en estado de ilicitud; que pague las deudas para obtener licencias en futuros eventos; que debe pagar una indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) sobre la tarifa publicada. Dichas documentales pese a estar dirigidas a la accionada, y aparecer al pie de ellas acuse de recibido, salvo las que rielan a los folios 245 y 250, que son impresiones de supuestos correos electrónicos, nada prueban en relación con la obligación de pago que se pretende contra la accionada, por lo que nada aportan a los hechos controvertidos.
Copias de publicaciones realizadas por la demandante donde se fijan las tarifas aplicables a los distintos eventos, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, folios 251 y 252. Dichas documentales no fueron impugnadas, por lo que aplicando el principio de la publicidad comunicacional, se aprecia en su contenido, teniendo como tal las tarifas allí establecidas.
Pieza II
Copia simple de documento poder que acredita la representación judicial de la demandada, folios 61 al 64. Se trata de documento autenticado que no fue impugnado en modo alguno, por lo que este juzgador, actuando de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho a quienes acredita dicho instrumento, por lo que las actuaciones cumplidas en su ejercicio, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Copias simples de documentos poderes que acreditan la representación judicial de la demandante, folios 102 al 108; 200 al 205; y, 216 al 220. Se trata de documentos autenticados que no fueron impugnados en modo alguno, por lo que este juzgador, actuando de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contienen, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho a quienes acreditan dichos instrumentos, por lo que las actuaciones cumplidas en su ejercicio, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Así, relacionados los argumentos de las partes y analizadas las pruebas traídas al proceso, quien decide observa que el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia o no de las cantidades de dinero reclamadas por la accionante, por los conceptos que indica en su libelo.

Punto Previo
De la falta de cualidad Activa
La demandada alega la falta de cualidad de la demandante, la cual fundamenta en los artículos 5 y 18 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, conforme a los cuales, el autor de una obra de ingenio, por el solo hecho de su creación, tiene todos los derechos morales y patrimoniales vinculados con la obra, y corresponde exclusivamente al autor, la facultad de resolver sobre la divulgación total o parcial de la obra.
Además indica que los artistas que se presentaron en el evento no solo son autores de las obras, sino que en el caso de RICKY MARTIN, éste posee obras compartidas con otros autores, que a su vez han compuesto canciones para él y éste no ha tenido partición como autor sino como intérprete.
Se observa que si bien es cierto que los derechos morales y patrimoniales vinculados con la obra, corresponden exclusivamente al autor, ello no es óbice para que tales derechos puedan ser cedidos o transferidos; al contrario, por corresponder exclusivamente al autor, es que el mismo los puede ceder.
En cuanto al argumento de que el artista posee obras compartidas con otros autores, al afirmar que son compartidas, no se está en presencia de un supuesto de falta de cualidad, sino de grados o de proporción en la participación de parte de cada co autor.
Por tanto se desecha la falta de cualidad de la actora para interponer la demanda.
Precisado lo anterior, observa quien decide, que la demandante peticiona entre los hechos demandados, que el accionado “…consigne el documento de liquidación de taquilla del Espectáculo Musical “MUSICA+ALMA+SEXO WORLD TOUR”, emitido por el organismo administrativo competente…”, el cual constituye un documento fundamental para la petición central de su demanda como lo es el cobro de bolívares y la indemnización solicitados. Ahora bien, por constituir un documento fundamental de la demanda, la interesada debió acompañarlo al libelo, como lo exige el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, indicar los datos de la oficina pública donde se encuentra el mismo, para en la etapa probatoria, promover la prueba de informes y hacerlo recabar, pero no puede pretender que la contraparte le aporte dicho documento fundamental a su demanda —salvo que se tratara de una prueba de exhibición— o que el tribunal le ordene tal cumplimiento en el dispositivo de la sentencia. De modo que al no cumplir con lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni haber indicado la oficina donde se encontraba el documento de liquidación de taquilla del Espectáculo Musical “MUSICA+ALMA+SEXO WORLD TOUR”, le estaba imposibilitado procesalmente presentarlo después. Así se establece.
La consecuencia jurídica para la demandante por no haber presentado el documento de liquidación de taquilla del espectáculo musical en referencia, que constituye la base de cualquier tarifa que pudiera aplicarse al caso, conduce forzosamente a la declaratoria sin lugar de la demanda —independientemente de la existencia de otros argumentos, esbozados por las partes tanto en el libelo como en la contestación de la demanda—, tal como lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la sentencia. Por tanto, esta administradora de justicia considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro aspecto en la presente causa. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES e INDEMNIZACIÓN por DAÑOS y PERJUICIOS, incoara la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en esta instancia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2016.- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-